Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Octubre de 2016, expediente CNT 012505/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 12505/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79231 AUTOS: “ACOSTA LEANDRO GABRIEL C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 49).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito médico y la representación letrada de la parte actora.

En primer lugar la parte actora se agravia porque en origen se consideró

apropiado el método de cálculo dispuesto por el artículo 12 LRT. En su tesis recursiva sostiene que el mismo produce un desfasaje en el salario percibido por el trabajador que torna inconstitucional dicho artículo. Si bien comparto el argumento del apelante en cuanto el cómputo promedio de los salarios previsionales anteriores al siniestro produce un desajuste en la remuneración del trabajador al momento del accidente y de esta forma no se tiene en cuenta la pérdida del valor dinerario así producido. La anomalía que se crea entre el momento de la exigibilidad del crédito (con la determinación de la incapacidad definitiva) y el momento en que se calculan los salarios del trabajador (doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante) importa construir situaciones en las que se restringe el resarcimiento sin ningún tipo de justificación adecuada, pero ello implica tener en cuenta el salario devengado al momento del accidente sufrido. Sin embargo, la petición de inconstitucionalidad del referido artículo no ha sido introducida en el escrito inaugural, por lo que no puede ser objeto de análisis en la alzada. En consecuencia, el valladar establecido por el artículo 277 del C.P.C.C.N., me impide la ponderación de dichas peticiones en tanto esta inconstitucionalidad requiere la ponderación concreta de situaciones de hecho.

Seguidamente se quejan ambas partes por la forma en que se aplicó las modificaciones de la ley 26.773 en el cómputo del monto indemnizatorio.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Código Civil, las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia, aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes en la medida que ellas se refieran al futuro, lo cierto es que la aplicación retroactiva de una norma de orden público si bien es excepcional, de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, a menos Fecha de firma: 26/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20634168#165435128#20161026133805664 que del análisis concreto se demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes en su derecho de propiedad.

Sin embrago, la actualización del índice R. o, en su caso, del incremento del 20% a la presente causa resulta inadmisible, no por la aplicación de la ley que, reitero, es inmediata sino porque no es una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.

La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece...

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