Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 2 de Mayo de 2022, expediente CNT 039064/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 39064/2018

JUZGADO Nº 80 .-

AUTOS: “A.K.A. c Caja de Seguros SA y otro s despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de mayo de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las partes y, por sus honorarios, el perito interviniente.

  2. La empleadora del actor Europ Assistance Argentina SA se queja por la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditado el despido discriminatorio denunciado en la demanda e hizo lugar a las indemnizaciones por daños y perjuicios reclamadas en ese sentido.

    El recurso es improcedente y en esa inteligencia me explicaré.

    El artículo 1º de la ley 23.592 dice: “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados”. “A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial,

    sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”.

    Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…En una relación laboral regida por el derecho privado,

    se debe tener en cuenta que existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares. Esto es, la obligación positiva de asegurar la Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares…” (Corte Interamericana de Derechos Humanos – Opinión Consultiva 18/03, párrafo 140 – ídem “Á., M. y otros c/Cencosud SA”, Fallos: 333:2306)”.

    Asimismo, el máximo Tribunal de la Nación ha mantenido un criterio amplio en materia probatoria al señalar que “…Para la parte que invoca un acto discriminatorio, es suficiente con ‘la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia,

    caso en el cual corresponderá al demandado, a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación (conf. Fallos: 334:1387, considerando 11).

    En síntesis, si el reclamante puede acreditar la existencia de hechos de los que pueda presumirse su carácter discriminatorio, corresponderá al demandado la prueba de su inexistencia…” (principio de la carga de la prueba en materia de discriminación que tuvo su origen en la jurisprudencia norteamericana, en el caso “M.D.D.C.. Vs. G.” - 1973 – publicado en 411 US 792,

    doctrina que aún sigue aplicando la Corte Suprema de los Estados Unidos, con ciertos matices; CSJN en “Á., M. y otros c/Cencosud SA”, Fallos:

    333:2306, y precedente “P. c/ C.P.A.C.F.”).

    Esta Sala ha sostenido en cuestiones análogas que “…no se debe perder de vista que para que tenga lugar un acto discriminatorio son necesarios diversos elementos: un sujeto perteneciente a alguna de las categorías susceptibles de discriminación; otro, integrante de un grupo caracterizado por su hostilidad hacia el de pertenencia del primero; una conducta exterior -

    jurídicamente reconocible- hacia aquél, diferente de la que se adoptaría regularmente, frente a un sujeto no estigmatizado. Existe, entonces, una situación grupal objetiva discriminable; una razón del discriminar, y un acto injusto, por el que se niega a alguien lo que se reconoce a la generalidad, con fundamento único en la pertenencia del sujeto al grupo en cuestión” (cfr. Sentencia Definitiva Nº

    35403 del registro de esta Sala en autos “TELECENTRO S.A. s. MORENO,

    F.M. s. Consignación”, entre otras).

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 39064/2018

    Desde tal perspectiva, coincido con la valoración fáctica jurídica efectuada por la “a quo” ya que la actora acreditó los hechos denunciados en la demanda -respecto a su estado de salud, alta médica para retomar tareas y declaración como testigo en un juicio laboral contra la demandada que considera causa determinante de su despido-, elementos que deben ser tomados como indicios precisos, graves y concordantes (art. 165 inc. 5° del CPCCN), ya que coinciden temporalmente con la actitud de la demandada de despedirla sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR