Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Marzo de 2023, expediente FRO 071642/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 71642/2018 caratulado “ACOSTA,

  1. c/ ANSES s/EJECUCIÓN PREVISIONAL”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

    1. - Vinieron los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del 16 de abril de 2021 que aprobó

      en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada,

      rechazó las excepciones opuestas, mandó llevar adelante la presente ejecución, impuso las costas a la accionada y reguló

      los honorarios de la apoderada de la actor en la suma de $11.586, equivalente a tres (3) UMA y al perito contador actuante en la suma de $11.586, equivalente a tres (3) UMA

      (fs. 78/80 y vta.).

    2. - Concedido el recurso en relación y estando debidamente fundado se corrió el respectivo traslado (fs. 81), el que fue contestado.

    3. - La demandada se agravió por considerar que hubo un error en el haber inicial considerado por la perito, como así también en los haberes percibidos y reclamados.

      Asimismo, agregó que se incurrió en un error en la metodología de compensación de liquidaciones previas o en los haberes percibidos de la liquidación analizada.

      Se quejó del saldo de interés consignado por el perito luego del pago efectuado.

      Objetó el plazo de 30 (treinta) días dispuesto para el cumplimiento de esta sentencia de ejecución Fecha de firma: 03/03/2023

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      conforme lo remisión efectuada por la magistrada al precedente “Pituelli, N..

      Se quejó de que no se efectuó en la liquidación bajo análisis el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias.

      Asimismo, se agravió de que se la haya condenado en costas, y de la regulación de honorarios de la profesional de la parte actora y el perito. Finalmente,

      efectuó reserva del caso federal.

    4. - Elevados los autos a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A” donde se integró el Tribunal con la Dra. E.I.V. y se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos.

      Y considerando que:

      El Dr. Aníbal Pineda dijo:

    5. - Analizando el recurso interpuesto por la demandada, corresponde señalar que la sentencia recurrida mandó a llevar adelante la ejecución, en la cual se le ordenó abonar la suma, en concepto de capital e intereses,

      aprobada por planilla, la que arroja un total adeudado a favor del actor de pesos nueve mil ciento veinticuatro con 48/100 ($9.124,48).

      Cabe destacar, que cuando el monto de la cuestión en discusión no alcanza el tope establecido en el artículo 242 del CPCCN, las resoluciones que se dictan en el proceso –cualesquiera fuere su naturaleza– son inapelables ante la alzada, según lo dispone dicha norma al establecer que: “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000)…”. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue adecuando el monto Fecha de firma: 03/03/2023

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      fijado, por lo que, a la fecha de interposición de la demandada, esto es, septiembre de 2018 ascendía a la suma de $150.000 (Acordada n° 43/2018).

      En efecto, el límite de inapelabilidad debe aplicarse a toda resolución cuando el valor de la cuestión que decide no alcanza a dicho tope. Ello es así por cuanto la razón de ser de la norma consiste en circunscribir las intervenciones de los Tribunales de Alzada en consideración a la importancia económica de la cuestión (conforme Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, t. 2, págs. 289/290, ed. 1989).

      Siguiendo esta línea, se destaca que el mensaje del Poder Ejecutivo, al momento de acompañar el proyecto de reforma de ley del artículo 242, fue claro al señalar que “…la mencionada cifra constituye un límite para la apelación atendiendo no sólo al monto debatido en el proceso, sino en su caso, al controvertido en el recurso intentado” (conforme Highton, A. – Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial, tomo 4,

      páginas 820).

      Además, se entiende que el monto cuestionado que debe compararse con el mínimo legal establecido en la norma para apelar una sentencia o resolución, no es el monto de la demanda sino el monto de la cuestión controvertida en la segunda instancia (G.,

      D.B., ED (239), 07/09/2010, nro. 12581, publicado en 2010).

      Teniendo en consideración que el valor discutido en el recurso asciende a $9.124,48 y que la ejecución fue promovida en septiembre de 2018, no corresponde habilitar su tratamiento, atento al límite de apelabilidad establecido por el artículo 242 del C.P.C.C.N.

      Fecha de firma: 03/03/2023

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 27 de septiembre de 2018, al resolver sobre la apelabilidad o no de una resolución,

      indicó: “5°) Que tal supuesto ocurre en el caso pues la apreciación efectuada por el a quo no tiene en cuenta que el art. 242, en su parte pertinente, dispone “a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución,

      se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda…” y agrega: “6°) Que, además, la cámara debió

      considerar a los efectos de...

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