Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 020617/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 20617/2020

AUTOS: “ACOSTA, I. c/ TELECENTRO SA Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó par-

cialmente la demanda, se alzan Telecentro SA y el señor A.; el reclamante y Telecen-

tro SA, a su vez, contestan agravios. La representación letrada del actor apela la cuantía de los honorarios regulados en su favor, por entenderla reducida.

II) Denunció el señor A. -en el escrito inicial- que, me-

diante la interposición fraudulenta de Worktv SRL, se desempeñó a las órdenes de Tele-

centro SA, en tareas de reestructuración de conexiones en edificios, entre el 11/1/2018 y el 20/2/2020, cuando se colocó en situación de despido ante la negativa de su empleadora a reconocer -y registrar- la relación laboral. Dijo que el vínculo dependiente se encontró in-

correctamente encuadrado en la ley 22250 y el CCT 76/75, y que -en verdad- la resultó de aplicación el Régimen de Contrato de Trabajo y el CCT 223/75; con tales bases reclamó el pago de las indemnizaciones derivadas del distracto y diferencias salariales. Además -entre otros muchos conceptos- solicitó la cancelación de las horas extraordinarias supuestamente trabajadas.

Telecentro SA, al contestar la acción instaurada en su contra, dijo ser una empresa dedicada a la “instalación, prestación, y explotación de servi-

cios de radiodifusión mediante estaciones sonoras de amplitud modulada y/o modulación de frecuencia y/o televisivas, o de servicios subsidiarios y/o complementarios y toda otra actividad conexa prevista por la Ley de Radiodifusión”, propietaria de “una red de cable tendida en la vía pública”, y que contrató a Worktv SRL para “realizar tareas de obras civiles” relativas al “posteado en vía pública” y para “adecuar las instalaciones en edifi-

cios que habían sido cableados con mucha antigüedad, para adecuarlos a determinada tecnología para brindar un servicio con mayor potencia en internet”. Negó rotundamente Fecha de firma: 27/10/2023 haber sido empleadora del señor A..

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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Worktv SRL, en su responde, refirió que el señor A. se desempeñó a sus órdenes entre el 1/2/2018 y el 5/12/2019, cuando debió despedir al personal ante la ruptura de la relación comercial que la unía con Telecentro SA. Señaló

que su vínculo con dicha empresa se inició en 1998, que se terminó en 2000, que se reini-

ció en 2005 por un plazo de seis (6) meses, y que nuevamente se reactivó en 2008. Dijo que, para cumplir con su actividad, contaba con una estructura organizativa, con personal y con herramientas y bienes propios. Señaló que Telecentro SA le brindaba un listado de los servicios a realizar, que su call center se encargaba de abordar el problema y concertar la cita, y que enviaba a su personal a cumplimentarla. Por último, explicó los conflictos que se suscitaron entre las empresas -relativos, esencialmente, a la falta de pagos por parte de Telecentro SA-. Refirió que el vínculo dependiente se encontró regido por el CCT

577/2010 y la ley 22250.

III) La magistrada a quo concluyó que lo que se configuró en-

tre Telecentro SA y Worktv SRL fue una tercerización de actividad válida, y -por consi-

guiente- desestimó la interposición fraudulenta denunciada al demandar (art. 29, 1º párra-

fo, de la LCT). Determinó Worktv SRL fue la única y real empleadora del señor A.,

rechazó el pretendido encuadramiento al amparo del Régimen de Contrato de Trabajo y del CCT 223/75, y declaró aplicable la ley 22250 y los CCTs 76/75 y 577/2010. A la par, con-

sideró acreditado el incorrecto registro de la fecha de ingreso y de la remuneración del pre-

tensor, y también que trabajó en tiempo extraordinario.

Toda vez que entre los dos recursos se cuestionan -esen-

cialmente- casi todos los aspectos de la sentencia de primera instancia -más adelante seña-

laré cuál llega firme-, los abordaré en forma conjunta y global, y sin respetar el orden en el cual se proponen los agravios.

IV) La cuestión central para dilucidar en el sub examine es si -

como denunció el señor A. al demandar- Worktv SRL no fue más que una proveedora de mano de obra de la cual se valió Telecentro SA de manera fraudulenta; o si, por el con-

trario -como entendió la señora jueza de grado-, se trató, en verdad, de un supuesto de ter-

cerización de actividad.

Y, pese al notable esfuerzo argumental esbozado por el pretensor en su -por demás- extenso memorial, no tengo duda alguna de que la vinculación entre Telecentro SA y Worktv SA no se limitó a la provisión -vacía de todo otro conteni-

do- de personal, sino que realmente se trató de una tercerización de actividad válida y ex-

presamente legislada -en el ámbito laboral- por el derecho nacional.

Lejos de ser una compañía de solo apariencia, Worktv SRL es una sociedad legalmente constituida cuyo objeto es “desarrollar por cuenta pro-

pia o de terceros y/o asociada a terceros (…) venta, comercialización, instalación y man-

tenimiento de servicios relacionados con la televisión por cable, internet y productos afi-

Fecha de firma: 27/10/2023

nes”, “ejercicio de mandatos y representaciones Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

en ese mercado”, “ser agente de provee-

Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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dores de televisión por cable e internet, tanto para la prestación de los servicios técnicos y de instalación, como para la comercialización misma del producto/servicio”; es decir,

actividades que Telecentro SA dijo haberle encomendado -muchas de ellas, para las cuales afirmó el señor A. haberse desempeñado-. Fue el propio actor quien, al contestar el traslado conferido en los términos del artículo 71 de la ley 18345, aportó una copia del es-

tatuto constitutivo de la empresa, de fecha 13/2/2009.

De más está decir que lo que apunta el reclamante acerca de que su capital social ($10.000) sería irrisorio es inatendible, en la medida en que, a la fecha en que se constituyó el sujeto ideal, ese importe estaba de acuerdo con el mínimo le-

galmente exigido para las sociedades anónimas (art. 186 de la ley 19550).

Worktv SRL, además, está inscripta en el Instituto de Es-

tadística y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC) desde el 12/12/2012 (ver página 31).

Los testimonios de quienes comparecieron a propuesta de Telecentro SA -C.F., N.C., W.S. y S.K.- son de-

mostrativos de que la proveedora de televisión por cable e internet contrató a Worktv SRL

para efectuar readecuaciones e instalaciones en edificios.

C.F., que dijo ser empleado de Telecentro SA

desde 2014, señaló que Worktv SRL era una “empresa constructora que trabajaba para Telecentro”, que tenía conocimiento de ello por desempeñarse “en el área de auditoría contratista”, como gerente, que sus labores consistían en “controlar las obligaciones de las empresas constructoras”, “la documentación de la carta oferta presentada”, “auditar el cumplimiento de la documentación”, “el Alta Temprana a AFIP, la nómina del perso-

nal declarado para trabajar para Telecentro”, “los formularios 931 de los trabajadores y su respectivo pago, el IERIC”, que “los materiales a W. los proporciona[ba] un área de Telecentro” denominada “Abastecimiento”

N.C., quien dijo desempeñarse para Labor Cor-

porativa SA, “una empresa que presta servicios administrativos a Telecentro”, apuntó que entre Worktv SRL y Telecentro SA existió “una relación comercial” mediante la cual Worktv SRL se comprometió a prestar “servicios de instalaciones domiciliarias y [de]

edificios”, que tenía conocimiento de ello por trabajar “en la gerencia de gestión de con-

tratistas” y realizar auditorías “del art. 30 LCT y (…) de materiales” provistos por Tele-

centro SA, que quien abonaba “la ART, el seguro de vida y el sueldo de [sus] trabajadores [era] Worktv”, que “le enviaban los comprobantes de transferencias y además” todo iba “firmad[o] y sellad[o] por el socio gerente (…) dando fe de la documentación”, y que Wo-

rktv SRL “dejó de trabajar”. Dijo que desconocía quién le daba las órdenes a los emplea-

dos de Worktv SRL, ni quien proveía sus herramientas de trabajo, que no conocía a los su-

pervisores ni tampoco a los “dispachers”.

Fecha de firma: 27/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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W.S., que se identificó como empleado de Te-

lecentro SA, y encontrarse “a cargo de un grupo de chicos (…) de despacho y superviso-

res”, explicó que trabajaban -y trabajan- “a través de un sistema llamado ETAD” median-

te el cual “se asignaban las órdenes de trabajo y era para saber dónde estaba la contra-

tista en ese momento”, que así, en caso de un corte de servicio, les “permitía a través de este sistema (…) ver dónde estaba trabajando la contratista, así si un cliente llamaba por un problema en el servicio desde CALL le podían avisar que estaba[n] trabajando”, que ”debajo de [él] tenía dos personas, dos coordinadores: O.F. y D.P.,

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