Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 31 de Octubre de 2014, expediente 17590/13

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorSala 9

Sentencia Definitiva 19681 Expediente CNT 17590/2013/CA1 Sala IX Juzgado Nº72 En la ciudad de Buenos Aires, el 31-10-14 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas:

ACOSTA IGNACIA ABIGAIL C/STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L.

S/DESPIDO

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en primera instancia de fs. 217/218vta. que rechazó la acción se alza la parte actora a mérito del memorial que luce agregado a fs.

219/226vta., contestado por la contraria a fs. 231/233vta.

II- Cuestiona la parte actora –en lo principal- la decisión del Sr. Juez “a quo” de considerar justificado el despido decidido por la empleadora y, a mi juicio, no le asiste razón porque las insistencias de la apelante no resultan eficaces para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia atacada.

Ello pues, llega firme a esta Alzada que la trabajadora fue despedida mediante telegrama de fecha 18/03/2013, cuya parte pertinente transcripta en la demanda a fs. 6vta. dice:

…Ud. Ha ofrecido tramitar y ha tramitado en forma totalmente irregular las libretas sanitarias (ley 2183 de la Ciudad de Buenos Aires) de los meses de enero y julio del año 2012 de todos ellos. Que conforme lo disponen los artículos 2 y 7 de la ley 2183 dicha libreta debe ser otorgada con posterioridad a un examen médico que acredite la salud del solicitante, involucrando exámenes clínicos, radiológicos y de laboratorio, entre otros muchos requisitos de la ley 2183, Ud. Se ofrecía a tramitarles y otorgarles la Libreta Sanitaria Obligatoria para desempeñarse como empleados afectados a la actividad de la Alimentación.

Que luego de este ofrecimiento Ud., previo al cobro a cada uno de ellos de la suma de cuarenta ($40), les otorgaba una Libreta Sanitaria que reproducía sus datos. Consideramos que los hechos detallados constituyen un gravísimo incumplimiento a expresas instrucciones y políticas internas de trabajo, exponiendo gravemente y comprometiendo económicamente a esta Empresa, representando una violación al principio de la buena fe y al de comportamiento que debe guardar un buen empleado (art. 63 de la L.C.T.), lo que sumado a su inexplicada conducta, generan una gravísima pérdida de confianza en su accionar, nos sentimos gravemente injuriados y lo despedimos por su culpa a partir del 22/02/2013…

.

En este sentido, comparto el criterio expuesto en la sentencia de grado en punto a la suficiencia de los elementos probatorios colectados en la causa a fin de acreditar las irregularidades imputadas a la actora en el aludido despacho telegráfico.

Se queja, en particular, por cuanto el Sr. Juez “a quo”

no habría analizado la totalidad de las testimoniales producidas en la causa alegando que de haberlo hecho hubiera llegado a la conclusión que el despido dispuesto se ajustó a derecho.

Ahora bien, la lectura de los términos utilizados en el memorial recursivo permite afirmar que este segmento de la queja no cumple con los requisitos previstos en el art.

116 L.O., al indicar que la sentencia de grado se habría basado en los testimonios de M. y T. siendo que en autos prestaron declaración once testigos que no identifica ni analiza en su totalidad, lo que por sí solo bastaría para decidir la suerte adversa de este agravio porque la sentencia se sustenta, además, en las declaraciones de S., M. y la documental de fs.

30/32 reconocidas a fs. 185, 174, 179 y 145 que seguidamente analizaré.

Así, recordaré que el J. no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las conducentes para resolver el conflicto (cfe. CSJN, Fallos 258:304, entre muchos otros y art. 386 del C.P.C.C.N.).

Sentado ello, comenzaré por la queja respecto de la valoración del testigo Taboada quien declaró a fs. 176/178, y de la que surge claramente que la actora dio dos opciones, hacer las libretas sanitarias en el plazo de una semana “legalmente” o mediante un contacto que las otorgaba por un precio, sin que la impugnación efectuada por la parte actora a fs. 182 y vta. -que cuestiona el reclamo de horas extras-

constituya más que mera una discrepancia subjetiva con el análisis que el “a quo” efectuó sobre el tema, toda vez que omitió individualizar concretamente cuáles serían los aspectos que denotarían esas falencias y que, en definitiva, permitirían probar su postura inicial...

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