Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 2018, expediente P 127069

PresidentePettigiani-de Lázzari-Kogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

  1. La Sala I del Tribunal de Casación Penal, resolvió -por mayoría- rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensora oficial contra el decisorio del Tribunal en lo Criminal n° 5 del departamento judicial de Lomas de Z. que había condenado a H.O.A. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar coautor del delito de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud no ha sido acreditada (dos hechos, uno de los cuales en calidad de autor), así como coautor penalmente responsable del delito de robo doblemente calificado por el empleo de arma y por su comisión en poblado y en banda (dos hechos); y como partícipe primario de los delitos de homicidio y lesiones en ocasión de robo, estableciendo una pena única de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costa, comprensiva de la pena de tres años de prisión -de ejecución condicional- impuesta por el Juzgado de Garantías n° 7 de aquella misma circunscripción judicial, revocando además la condicionalidad de esa última pena (v. fs. 43/44vta y 76/84vta).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Adjunto ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 111/115vta).

    Como único agravio, denuncia el recurrente la errónea aplicación de los arts. 165 y 166 inc. 1 del CP y el quebrantamiento del principio de culpabilidad, al haberse formulado a su asistido una imputación por un hecho ajeno (fs. 112vta/113).

    Sostiene el defensor que no hay modo de imputar a A. el resultado muerte ni las lesiones graves, pues surge de la propia sentencia que no existe certeza de que su asistido condujera el automóvil en el que huyeron y que, tras cruzar un semáforo en rojo a exceso de velocidad, impactó con otro automóvil en el que viajaban las víctimas. Indica que tal proceder quiebra el principio de culpabilidad. Agrega que "tal conclusión no se evita atribuyéndole a quien no conduce el vehículo impactante la calidad de partícipe primario en el hecho de otro a quien a la vez se le pretende imputar los resultados a título de dolo eventual, pues no hay modo de señalar ni ha señalado la sentencia en crisis cuál es el aporte concreto de esos resultados por quien conducía..." (fs. 113).

    Expone que la participación primaria requiere un aporte indispensable al hecho doloso ajeno, y que de su existencia no hay el más mínimo indicio en la sentencia del revisor, dado que el hecho de estar en la camioneta no indica siquiera conducta alguna, sino un mero estado de cosas. Cita en apoyo el precedente "M." de esa Suprema Corte de Justicia, haciendo hincapié en el principio de culpabilidad.

    Con tales referencias, afirma que sólo puede imputarse el resultado muerte a quien condujera la camioneta, y todo aquel que hubiera hecho un aporte a la conducción temararia de aquel, pero nada de eso ocurre en el caso, pues sólo se atribuyó a su asistido "su presencia dentro del vehículo", sin que con ello pueda predicarse la ejecución de un aporte al hecho doloso principal. Nuevamente cita el fallo "M.".

    Concluye que tanto la muerte como las lesiones graves han sido imputadas a su asistido sin fundamento normativo alguno, por lo que los arts. 165 y 166 inc. 1 del CP han sido erróneamente aplicados, como también el art. 45 del mismo cuerpo legal en cuanto demanda una realización de un aporte indispensable para la ejecución al hecho de otro.

  3. El remedio fue concedido por el Tribunal de Casación Penal, remitiéndose las actuaciones en vista a esta Procuración General (v. fs. 120/122 y 137).

  4. Entiendo que el recurso incoado por el Defensor adjunto debe ser rechazado.

    Surge del veredicto del Tribunal de origen, en lo que aquí interesa destacar, que tras describir una serie de delitos contra la propiedad dicho órgano jurisdiccional tuvo por probado que "el mismo 13 de junio pero aproximadamente a las 22:30 horas al menos alguno de los sujetos que llevaran adelante los hechos precedentes, emprenden la huída a bordo de la Toyota Hilux al advertir la presencia policial en un móvil identificable, y con el fin de asegurar el producto de los ilícitos, conduciendo en forma temeraria y consciente a una velocidad mucho mayo que la permitida para la criculación vehicular de la zona hasta llegar a la intersección de las arterios P. y C.L., de la Localidad de W., circulando la camioneta por P., embistió -tras cruzar un semáforo en rojo- a un Renault Megane dominio BPI-922 conducido por R.R. que llevaba como pasajeros a G.G., R.A.B. y a la pequeña hija de ambos M.B., ocasionando heridas en la niña que provocaron dada su magnitud la muerte de ésta horas después, así como politraumatismos y traumatismos de cráneo encefálico, y en tórax con contusión pulmonar, lesiones calificadas como graves a R., y politraumatismos múltiples a Baiviene, calificados desde el punto de vista médico-legal como leves" (fs. 21vta/22).

    Cabe destacar que la camioneta Toyota Hilux (dominio HWX-786) había sido sustraída previamente por tres sujetos de sexo masculino (hecho I, en la sentencia de origen) y que fue luego empleada para cometer el segundo de los atentados contra la propiedad (hecho II). En referencia a la cuestión de la autoría sobre el hecho I, quedó probado en esa instancia que A. fue coautor de ese delito - extremo que en el recurso extraordinario no se cuestiona-, y en relación al hecho III, sostuvieron dichos magistrados que "existen numerosos indicios en torno de la presencia de A. en la camioneta Hilux sustraída a G.. Ello así aún asumiendo que no existe certeza respecto de quién conducía el rodado cuando se produjera la colisión que cobrara la vida de la pequeña G. pero sí respecto de la presencia de A. en la camioneta al momento de la misma" (fs. 30vta/31).

    En este contexto, el Tribunal en lo Criminal, calificó legalmente la conducta de A. en el hecho III particpación primaria en los delitos de los arts. 165 y 166 inc. 1° del Código Penal.

    Ahora bien, en el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial se cuestionó que no se había probado el dolo en el resultado "muerte", como tampoco en las "lesiones graves". El revisor rechazó el planteo -por la mayoría compuesta por los jueces P. y N.-, idnicando que "la conducta de A. puede ser enmarcada a título de dolo eventual, pues la alta velocidad en que se desplazaba la camioneta, en una zona urbana, de noche y con lloviznas, y haber pasado un semáforo en rojo, me lleva a sostener que se representó el posible resultado deñoso como cierto o probable (piénsese en que el semáforo dedaba proseguir su marcha) y de igual manera continuó con su acción" (fs. 81vta). Luego, el Tribunal intermedio indicó "En el caso, si bien no hay certeza sobre si A. era quien conducía la camioneta, si la hay sobre su participación en los robos y su presencia dentro del vehículo al momento de la huída dándose a la fuga, aceptado dicha accionar, por lo que estima correcta la afirmación del sentenciante sobre grado de participación primaria en el homicidio resultante que terminara con la vida de la pequeña M.G., y la aplicación del art. 166 inc. 1 del C.P respecto de las lesiones graves que sufriera Rial" (fs. 82).

    El recurrente objeta ante esta sede ese tramo del pronunciamiento, afirmando que sólo al conductor del vehículo puede atribuírsele los resultados lesivos mencionados, mas para ello escinde los hechos e ignora la clara vinculación que existe entre la serie de desapoderamientos (identificados como hechos I y II), en los que la activa intervención de A. como coautor no ha sido puesta en cuestión, y el evento final en el que -en el marco de una huída grupal- resultara la muerte y las lesiones de los tripulantes de otro vehículo.

    Recuerdo, en este punto, que es doctrina de esa Suprema Corte de Justicia que "basta que la muerte se produzca con motivo u ocasión del robo para que queden incursos en la figura todos los partícipes en el desapoderamiento violento, pues el grado de participación debe analizarse con respecto al robo y no respecto de la muerte" (P. 83.234, sent. del 8/VI/2005; P. 81.222, sent. del 13/XII/2006; P. 70.190, sent. del 26/IX/2007; P. 95.575, sent. del 17/IX/2008; P. 89.385, sent. del 27/VIII/2008)." (causa P. 111.777, sent. del 8/7/2014).

    En el caso, la vinculación entre los hechos, en particular entre el último de los desapoderamientos y la huída, se encuentra fuera de discusión, pues se ha indicado expresamente que el tercero fue "para procurar la impunidad" de los dos primeros, circunstancia que nos permite considerar a ese último tramo como parte de la ejecución común de un único hecho que, en todo caso, encuadra en más de una figura delictiva.

    Así, es posible atribuir recíprocamente a los coautores las consecuencias del actuar de cada uno en el marco de un acuerdo ejecutado en común, resultando adecuada la atribución a A. del rol de coautor en el delito de homicidio en ocasión de robo, en concurso ideal con robo calificado por las lesiones graves generadas (hechos identificados como II y III de la IPP 07-00-033827-10), los que concurren realmente con el delito de robo calificado por el uso de armas (hecho I de la mencionada IPP), y con los dos hechos de robo calificado por el uso de arma cuya aptitud no pudo acreditarse mencionados en el veredicto (IPP 07-00-034654-09 y 07-00-003444-10).

    Con este marco, que implica corregir la calificación asignada a la conducta de A. en las instancias precedentes -sin que ello incida en la gravedad del hecho o la magnitud del reproche, por lo que no habrá de impactar en el monto de pena impuesto-, es posible descartar la violación al principio de culpabilidad denunciada por el recurrente.

    Tiene dicho esa Suprema Corte, con especial referencia al art. 165 del CP, que: "el sistema de imputación penal consagrado por nuestro ordenamiento jurídico impide interpretar la norma apuntada con un alcance tal que signifique equipararla a un delito calificado (o cualificado) por el resultado, en su sentido propio...

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