Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 1 de Diciembre de 2022, expediente CAF 006708/2007/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

6708/2007 “A.H.M. Y OTROS c/ EN - M° INTERIOR -

PFA - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”

En Buenos Aires, a de diciembre de 2022, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de resolver los recursos interpuestos en los autos “ACOSTA, H.M. Y

OTROS c/ EN - M° INTERIOR – PFA - SUPERINTENDENCIA DE

BOMBEROS Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, contra la sentencia del 21.12.21, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, en lo que aquí interesa y es materia de agravios, el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a los terceros E.R.D.,

    P.S.F., D.H.C., J.A.C.,

    C.T., E.V. y D.A. (integrantes y gerente del grupo musical), a abonar a los señores D.M.A. y C.H.A. los daños y perjuicios que sufrieron en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30 de diciembre de 2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    Señaló que los condenados se encontraban obligados al pago de la indemnización de manera solidaria y que la suma reconocida devengaría intereses, calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publique el BCRA desde el 30.12.2004 hasta la fecha de su efectivo pago.

    Para así decidir, en primer lugar, se expidió sobre las excepciones opuestas por el Estado Nacional. Así, rechazó la de falta de legitimación pasiva a su respecto, en virtud de que existieron controles deficientes por parte de la Superintendencia Federal de Bomberos y la Policía Federal Argentina. No obstante ello, hizo lugar al planteo de la falta de legitimación activa respecto de los co-actores H.M.A. y S.J.S. –padres de D. y C.– al indicar que no concurrieron al local.

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, consideró que tanto el Estado Nacional como el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resultaban responsables en atención a los delitos e incumplimientos dolosos de sus funcionarios.

    También consideró responsables a los señores E.R.D., P.S.F., D.H.C., J.A.C., C.T., E.V., en razón de lo resuelto el 21.9.2015 por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, en tanto fue su decisión efectuar el recital en ese recinto, situación que los colocó en posición de garantes a fin de evitar el delito que prevé el art. 189 del Código Penal. Criterio que reiteró respecto al señor A., por haber sido declarado autor penalmente responsable del delito de incendio doloso calificado por haber causado la muerte de 193 personas y 1432 lesionados, en concurso real con cohecho activo en calidad de partícipe necesario.

    Concluyó que a Nueva Zarelux SA y a Lagartos SA no le cabía responsabilidad civil por los hechos analizados.

    Respecto de los rubros indemnizatorios, reconoció

    $168.800 en concepto de daño psicológico y su tratamiento para D. y $208.800 para C., a más de ello otorgó a cada uno las sumas de $100.000

    en compensación por el daño moral y $6.500 para los gastos de farmacia,

    médicos y de movilidad que pudieron haber tenido.

    Por otro lado, rechazó el pedido de indemnización por daño físico por ausencia probatoria al respecto.

    Finalmente, impuso las costas a los vencidos.

  2. ) Que, contra tal pronunciamiento, el GCBA y los actores dedujeron recursos de apelación (conf. escritos y proveídos del 28.12.21), que fueron concedidos libremente.

    En esta instancia, la parte actora fundó su recurso, que fue replicado sólo por el GCBA (conf. escritos digitalizados el 6.9.22 y el 19.9.22).

    El GCBA hizo lo propio en el escrito digitalizado el 8.9.22, que los demandantes contestaron con la presentación del 12.9.22.

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    6708/2007 “A.H.M. Y OTROS c/ EN - M° INTERIOR -

    PFA - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTRO s/DAÑOS Y

    PERJUICIOS”

  3. ) Que el planteo de los co-actores se limita a que las sumas reconocidas por el rubro daño moral resultan exiguas, atento las consecuencias que les provocó el hecho traumático, que fue demostrado por el tratamiento psicológico que ambos debieron hacer inmediatamente después de ocurrido el hecho.

  4. ) Que el GCBA se agravia al señalar que: a) en la sentencia se le atribuye responsabilidad dolosa a sus funcionarios, cuando en sede penal se resolvió que ellos actuaron de manera culposa; b) la responsabilidad debía ser determinada de manera concurrente y fijar el porcentaje de cada condenado. En este sentido, dice que les corresponde una atribución mayor a los funcionarios del Estado Nacional pues fueron condenados por delitos dolosos, así como también los integrantes del grupo o su manager; c) daños: señala que no se ha probado de qué manera los hechos de autos han inferido en la vida de los actores, toda vez que volvieron a su casa por sus propios medios, han desarrollado actividades laborales y pudieron formar su familia, circunstancias que –a su entender– resultan demostrativas de que la indemnización reconocida es excesiva, ya sea para el daño moral como para el daño psicológico y su tratamiento, destacando que los nosocomios de la ciudad podían llevar adelante la indicación propuesta por la perito o que podía afrontarlo con el subsidio que les fue otorgado.

  5. ) Que, preliminarmente, corresponde poner de resalto que la tragedia ocurrida el 30 de diciembre de 2004 en “República Cromañón”

    comportó un hecho de gran impacto social y con consecuencias sumamente dañosas que reclaman una respuesta adecuada por parte de los jueces, quienes no deben prescindir, en el cumplimiento de la misión que les incumbe, de la preocupación por realizar la Justicia (Fallos: 259:27; 272:139; 293:401;

    295:316). En este sentido y teniendo en cuenta la magnitud de los acontecimientos que originaron la presente litis, corresponde honrar el deber imperioso e indeclinable de la Justicia de restituir el orden vulnerado, también en cumplimiento estricto de su deber constitucional (Fallos: 326:427).

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Firmado...

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