Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Diciembre de 2019, expediente Rc 123255

PresidenteSoria-Kogan-Pettigiani-Torres
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"A.H.R.C.D.D.H.. INTERDICTO DE RECOBRAR"

La Plata, 18 de diciembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 6 del Departamento Judicial de Quilmes hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó el interdicto de recobrar la posesión del inmueble base de las presentes, promovido por H.R.A. contra D.H.D., M.F.H. y A.R.C. (v. fs. 1195/1200 y aclaratoria de fs. 1202).

    Impugnada la decisión por la parte actora, la Sala II de la Cámara departamental la revocó y ordenó la restitución del bien al accionante. Para así decidir, tuvo en consideración que la ocupación de los demandados era claramente ilícita dado que en apoyo de su relación de poder fáctico con el inmueble acompañaron un instrumento apócrifo, fraguado y confeccionado en forma burda y artera, cuya falsedad e invalidez quedó debidamente acreditada con el informe del auxiliar letrado del Juzgado de Paz de F.V. de fs. 1053/1054 (v. fs. 1228/1232).

    Contra lo así resuelto, éstos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1233/1251), el que denegado -por no revestir carácter de definitivo el pronunciamiento (v. fs. 1253 y vta.)- motivó la deducción de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 1370/1391).

  2. Esta Corte ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el pronunciamiento recaído en un juicio de interdicto de recobrar la posesión no tiene carácter de definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, desde que queda expedita para los recurrentes el ejercicio de las acciones reales pertinentes (art. 616, Cód. cit.; causas C. 86.631, "V., sent. de 16-II-2005; Ac. 105.023, "M., resol. de 17-VI-2009; C. 106.828, "N., resol. de 29-IX-2010; C. 109.975, "Batafarano", resol. de 17-VIII-2011; C. 117.991, "Z., resol. de 7-VIII-2013; C. 119.243, "V., resol. de 5-XI-2014; C. 119.272, "Beliera", resol. de 11-III-2015; C. 121.761, "G., resol. de 13-IX-2017).

    Sin embargo, se advierte en el caso una circunstancia excepcional que permite apartarse del criterio señalado, pues se controvierte en autos el fundamento del fallo del Tribunal de Alzada que fuera concluyente para dirimir la controversia referido a la...

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