Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Mayo de 2020, expediente Rc 123255

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"A.H.R.C.D.D.H.. INTERDICTO DE RECOBRAR"

La Plata, 27 de Mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

I.A. el escrito electrónico de fecha 11 de febrero del año en curso replicado en formato papel a fs. 1400/1404- y téngase por cumplida con la intimación dispuesta a fs. 1397/1398.

  1. Tal como se reseñara en la resolución anterior de esta Corte (v. fs. 1397/1398), los accionados interpusieron recurso de queja contra la denegatoria del canal extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido frente a la decisión de la Cámara (v. fs. 1370/1391; 1253; 1233/1251, respectivamente).

    Ante ello, en esta S. se intimó a la parte recurrente a fin de dar cumplimiento con los arts. 278 y 280 del Código Procesal Civil y Comercial- a la acreditación de la valuación fiscal del bien inmueble involucrado en autos, bajo apercibimiento de desestimar la queja intentada (v. fs. 1397/1398).

    En tal virtud, la letrada patrocinante de los emplazados invocando la franquicia prevista en el art. 48 del Código de rito antes aludido por dos de ellos- acompañó la documentación solicitada, emanada de la Agencia de R.audación de la Provincia de Buenos Aires ARBA-, que ilustra el valor del mismo equivalente a dos millones quinientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y un pesos $ 2.594.431- (v. fs. 1401).

    En consecuencia, encontrándose reunidos los requisitos legales, corresponde hacer lugar a la queja traída y conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (arts. 278 y 292, Cód. cit. y Acordada 1.790).

  2. Pasando a verificar la carga prevista en el art. 280 del Código de rito, se advierte que al interponer la vía del art. 278 del mismo ordenamiento, los legitimados pasivos refirieron haber promovido el beneficio de litigar sin gastos (v. fs. 1235).

    En vista del camino emprendido por la parte interesada, cabe señalar que este Tribunal ha establecido en el precedente registrado como Ac. 84.210 ("Crozzoli, M.c.A., A. s/ Escrituración. R.. de queja", resol. de 28-VIII-2002) y los que siguieron su doctrina que, en tales supuestos, corresponde constatar el resultado del respectivo incidente en un plazo prudencial, que se fijó en tres meses por considerarlo razonable para el desenvolvimiento de los trámites necesarios en la obtención de la franquicia (doctr. causa Ac. 84.210, cit.).

    Así, en el caso, deviene conducente reenviar los actuados al a...

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