Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 31 de Agosto de 2023, expediente FLP 033846/2022/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 31 de agosto de 2023.

Y VISTOS: este expte. FLP 33846/22/CA1,

ACOSTA, G.A. c/ AFIP s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad

, proveniente del Juzgado Federal de Lomas de Zamora Nº 3, Secretaría Nº

10.

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La demanda.

    El señor A.G.A. promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad a efectos de obtener un pronunciamiento judicial que invalide el artículo 79 inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628. Asimismo, demandó la devolución de las sumas que fueron descontadas en los últimos cinco años, a contar retroactivamente desde la fecha de interposición de la acción.

    Sostuvo que la normativa cuestionada, en cuanto grava su jubilación, resulta inconstitucional por las razones que desarrolló en su presentación.

  2. El trámite.

    El juez de primera instancia dispuso que la acción deducida tramitaría según las normas del proceso sumarísimo y ordenó el traslado de la demanda.

    Por su parte, el organismo de recaudación cumplió con el traslado conferido y contestó la demanda.

    Posteriormente, la parte actora solicitó que se declare la cuestión de puro derecho, petición a la que se hizo lugar.

    Previo a dictar sentencia se corrió vista al fiscal -que entendió que debía hacerse lugar a la demanda y declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley 20.628- y la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

  3. La sentencia recurrida El juez a quo dictó sentencia en estas actuaciones e hizo lugar a la acción deducida por la parte actora. Aplicó el precedente “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en consecuencia declaró “la inaplicabilidad, para el caso concreto, del los artículo 79 inciso c), por vulnerar derechos de raigambre constitucional” y ordenó a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina que deberá abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora, debiendo efectuar el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses que deberán ser calculados conforme lo dispuesto en el considerando IV.

    En torno a los intereses, los fijó a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina de conformidad con el plenario “G., Ricarda c. ENTEL” de esta Cámara Federal. Fijó

    las costas en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se cumpla un requerimiento que hizo a los referidos letrados.

    Para resolver en ese sentido, consideró que la causa de autos es análoga a aquella que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en Fallos 342:411

    G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa

    y también a decisiones posteriores del máximo tribunal.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Con esa base, consideró acreditadas las condiciones de ‘vulnerabilidad’ del actor “por pertenecer al colectivo de jubilados, circunstancia que permite tener por demostrado el carácter alimentario de sus haberes previsionales, los que resultan imprescindibles para su subsistencia y se ven afectados por la merma que representa en los mismos el monto del descuento retenido por el impuesto cuestionado. Arribar a una conclusión contraria a la antes expuesta,

    vulneraría claramente el principio constitucional de igualdad ante la ley contemplado en el artículo 16 de nuestra Carta Magna”.

    En ese sentido, aplicó el precedente observando la situación particular del jubilado accionante en esta causa.

  4. Los agravios 1. La AFIP interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

    La recurrente, en síntesis, se agravió por entender que: a) la sanción y reglamentación de la ley 27.617 hace que la cuestión debatida en autos adquiera un nuevo matiz de cara al derecho aplicable y ya no cabe aplicar el precedente “G.”; b) la acción declarativa no resulta idónea para la solicitud hecha por la parte actora; c) la inaplicabilidad del precedente “G.”

    debido a que el señor A. no se encuentra en condiciones de vulnerabilidad en los términos de dicha decisión; d) solicitó que la devolución de los tributos -en caso de prosperar- sea desde la interposición de la demanda; e) la tasa de interés sea la aplicable para la devolución de tributos; y f) es errónea la intimación a abonar el ius previsional, por cuanto los letrados que actúan en representación de organismos del Estado no están regidos por la ley 21.839, sino por un régimen especial (art. 92 y 98 de la ley 11.683), sumado a ello,

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    la apoderada no se encuentra inscripta en la Caja Previsional para abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    2. Los agravios fueron contestados por la parte actora.

  5. La intervención del Ministerio Público Fiscal.

    1. Este Tribunal dispuso conferirle vista al señor Fiscal General en atención al planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora.

    2. El representante del Ministerio Público emitió dictamen, en el que coincidió con la decisión del juez de grado que aplicó el precedente “G.” (Fallos 342:411).

  6. Consideración de los agravios.

    1. La vía elegida.

    De principio se dirá que, al cuestionamiento en torno a la inhabilidad de la vía de la acción meramente declarativa de inconstitucionalidad, corresponde rechazarlo en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en el caso “G.” (Fallos: 342:411)

    -precedente aplicable en la materia- lo hizo en el marco de esa acción.

    En este sentido, considerando que de las circunstancias del caso no existen razones para apartarse de lo allí ocurrido, corresponde rechazar el agravio en este punto.

    2. El fallo “G., M.I.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    2.1. El cuestionamiento a la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos: 342:411), sent. del 26-3-

    2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace Fecha de firma: 31/08/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo.

    El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:

    1. Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

      siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.

    2. Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos, corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían distinguir algunos jubilados, pensionados,

      retirados o subsidiados de otros (énfasis añadido).

    3. El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales (énfasis añadido).

    4. La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,

      pensionados, retirados o subsidiados, resulta Fecha de firma: 31/08/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la ...

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