Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 3 de Mayo de 2022, expediente CNT 027289/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27289/2016/CA1

AUTOS: “A.F., ERI SEGUNDO C/ TRANSPORTES 68 S.R.L. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fecha 31/03/21 es apelada por el actor, a tenor del memorial de agravios deducido el día 12/04/21. Asimismo, el recurrente se agravia con relación a la imposición de las costas y cuestiona, por considerarlos elevados, los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la demandada, de la perito contadora y del perito calígrafo.

  2. El Sr. A. inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, con motivo de la extinción de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada TRANSPORTES 68 S.R.L. A tales fines, alegó -en su escrito inaugural- que ingresó a prestar tareas a favor de su otrora empleadora en el mes de mayo de 2001, desempeñándose como chofer de unidades de transporte público de pasajeros hasta el 23/02/15, fecha en la que se consideró despedido de manera indirecta.

    La Sra. Jueza a quo rechazó la acción promovida, pues consideró que la rescisión del contrato dispuesta por el acccionante, no resultó ajustada a derecho.

  3. Tal decisión es cuestionada por este último, quien señala en su memorial los motivos por los cuales -en su entendimiento- se encontraba legitimado para proceder a la disolución del vínculo, tal como lo hizo.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Ante todo, antes de introducirme al nudo de la cuestión en disputa, estimo pertinente referirme a los términos en los que ha sido planteada la relación procesal; y en razón de ello consideraré, en primer lugar, las aportaciones dadas por el accionante en su escrito inaugural.

    De esa pieza fundamental, se desprende que el Sr. A. relató que -al pretender reincorporarse a sus tareas luego de haber transitado el descanso anual por vacaciones- TRANSPORTES 68 S.R.L, le exteriorizó que se encontraba suspendido. En función de ello, procedió a remitir un telegrama mediante el cual solicitó que aquella rectifique o ratifique la sanción -bajo apercibimiento de considerarse despedido-, en los siguientes términos: “…habiendo sido notificado por medio no fehaciente de una suspensión de tareas para los días 9 a 15 de febrero inclusive , sin tener motivos ni razón que justifique la medida tomada en forma absolutamente arbitraria y unilateral, por su parte, INTIMO término de 48 hs rectifique o ratifique la misma CASO CONTRARIO

    CONSIDERARÉ GRAVE INJURIA Y EN SITUACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO. Hago presente que hasta tanto se resuelva dejar sin efecto la medida, comunico fehacientemente que me abstengo de prestar tareas en virtud de lo dispuesto en el art. 1201 del COD. CIV.

    Queda Ud. debidamente notificado” (v. fs. 4 vta.).

    La demandada replicó dicha misiva mediante la comunicación de fecha 13/02/15: “ …su suspensión disciplinaria fue notificada de acuerdo a lo establecido en el convenio 460/73 que rige para la actividad siendo su suspensión ajustada a derecho ratificamos la misma. Su pretensión de abstenerse a prestar tareas es contraria a derecho, lo llamamos a la reflexión para evitar un distracto que esta empresa no desea”.

    Seguidamente, y según lo descripto por el propio accionante en su demanda,

    dicha misiva no fue replicada por su parte; ante ello, la demandada procedió a enviarle una nueva carta documento el día 19/02/21 mediante la cual –en atención a la falta de prestación de tareas del Sr. A. el día 18/02/15- lo intimó a reintegrarse a sus funciones,

    bajo apercibimiento de “…considerar terminada la relación laboral por su abandono de empleo”.

    Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Frente a ello, el actor se consideró agraviado y dispuso du despido de manera indirecta: “…Ud. no ha ratificado ni rectificado mi suspensión SIN MOTIVO ALGUNO

    como fue manifestado en mi anterior tcl nº 641779865. Reitero todos los términos mi anterior. Niego inasistencias injustificadas, atento mi abstención de tareas (art. 1201 C.C.).

    Considero grave injuria su accionar y por lo tanto en situación de despido considerándome despedido por su exclusiva culpa. A. legalmente, cierro intercambio. Queda Ud.

    debidamente notificado.”.

    De lo hasta aquí reseñado, resulta evidente que no asistía derecho al Sr.

    1. a considerarse despedido, toda vez que la injuria invocada –la falta de ratificación o rectificación de la suspensión que le fuera impuesta- no se configuró: de lo transcripto por el propio accionante surge que la demandada ratificó la sanción y lo intimó a...

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