Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 25 de Junio de 2019, expediente FBB 023045407/2011

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045407/2011/CA2 – S.I.–.S.. 2 Bahía Blanca, de junio de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 23045407/2011/CA2, de la secretaría nro. 2, caratulado:

ACOSTA, FERNANDO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL S/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

, originario del Juzgado Federal Nro. 2

de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a f. 500/vta.

contra la resolución de f. 499.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1.1. La Jueza a quo rechazó el pedido de embargo solicitado por

la parte actora sobre la cuenta bancaria denunciada, perteneciente al Estado Nacional,

conforme al principio de inembargabilidad de los bienes del Estado (art. 19 Ley

24.624), y por no contar en autos con constancias fehacientes de que dicha cuenta no

se encuentra afectada al bien público.

1.2. Contra dicha resolución, la actora planteó recurso de

reposición con apelación en subsidio, entendiendo que la ARA no paga sus deudas

desde 2012/2013 y que ha transcurrido un período fiscal presupuestario más sin que se

abonen las sumas adeudadas.

Citó el fallo “B.” del esta Cámara Federal, en el cual se le

hizo lugar a un pedido de embargo igual al presente.

1.3. Por su parte, el representante del Estado Nacional contestó

traslado a fs. 504/505 vta, y manifestó que conforme el art. 19 de la Ley 24.624 en

concordancia con el art. 170 de la ley 11.672 y 22 de la 23.982, se establecen un

conjunto de pautas para que el Estado Nacional cumpla con sentencias judiciales que

lo condenan a pagar sumas de dinero.

Que el monto calculado por la contraria resulta inviable, dado

que la demandada no está en mora desde la fecha de inicio que toman para el cálculo

de intereses, y que resulta inaplicable el fallo “B..

Asimismo, manifestó que la contraria incurre en anatocismo al

pretender embargar la suma denunciada.

En cuanto al embargo de los honorarios regulados, el monto de

los intereses resulta inviable dado que el estado Nacional no se encuentra en mora

desde la fecha de inicio que toman los letrados de la actora para su cálculo, y que la

mora de la administración que justifica el cálculo de los respectivos intereses no se

Fecha de firma: 25/06/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CÁMARA #8665036#237808959#20190624084400318 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045407/2011/CA2 – S.I.–.S.. 2 verifica hasta tanto no se encuentre incumplido el referido pago por vía de inclusión en

el presupuesto del año subsiguiente al del reconocimiento de la deuda.

  1. En lo que aquí interesa y haciendo un breve resumen de los

    hechos, a fs. 186/240 la Armada Argentina presenta la liquidación respecto a los

    actores, conforme a la sentencia dictada en autos.

    A fs. 273/vta. se aprueba dicha liquidación y se ordena intimar a

    la demandada a que informe si cuenta con crédito presupuestario en el año en curso

    para abonar a los demandantes las sumas adeudadas y en caso contrario, comunique al

    Congreso de la Nación para su inclusión en el Presupuesto del año próximo.

    A f. 288, la Armada Argentina contesta oficio e informa que no

    cuenta con presupuesto para cancelar la deuda y que las acreencias reclamadas serán

    incluidas en el anteproyecto de previsión presupuestaria a elaborarse en...

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