Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 13 de Diciembre de 2022, expediente FSM 048504/2019/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 48504/2019/CA2 “ACOSTA

ENRIQUE FRANCISCO, (EN REP.DE SU HIJO

MENOR V.N.A.) c/ ORGANIZACION SERVICIOS

DIRECTOS EMPRESARIOS s/PRESTACIONES

MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

M., 13 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 08/04/2022, en la que el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la acción promovida por E.F.A., en representación de su hijo -entonces menor de edad, V.N.A. -a quien le asistía derecho-, ordenando a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura de las prestaciones de Escolaridad Común y Apoyo a la Integración Escolar en el Instituto La Salle Florida (al que concurría) a los valores asignados según nomenclador aprobado por Res. 428/1999 del M.. de Salud y sus modificatorias, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación. Todo ello mientras que el demandante presentase ante la accionada la prescripción médica que avalase la necesidad de esa prestación.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

    Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que la presente se encontrase firme o ejecutoriada,

    1

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    instancia ésta en la que debían dar cumplimiento con las disposiciones de la ley 6716, aplicable al fuero federal por ley 23987; y denunciar la situación fiscal que revistieran (Ley 25865, Resolución General 689/99,

    Resolución General AFIP 1105/2001).

    Para así decidir, tuvo presente que el derecho a la salud y su debida preservación,

    encontraban un marco de protección en los Arts. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y Art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y que, en lo que respecta a los menores, la Convención sobre los Derechos del Niño reconocía el derecho a acceder a servicios para el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud, debiendo los Estados Parte asegurar la plena aplicación de esta prerrogativa a través de medidas adecuadas.

    En ese mismo sentido, mencionó que la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad -aprobada por la ley N° 26378- reconocía que los niños y niñas con discapacidad debían gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás y a su vez, recordó las obligaciones que a ese respecto asumieron los Estados Parte en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Además, tuvo en cuenta, que dicha Convención preveía, que en todas las actividades relacionadas con 2

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 48504/2019/CA2 “ACOSTA

    ENRIQUE FRANCISCO, (EN REP.DE SU HIJO

    MENOR V.N.A.) c/ ORGANIZACION SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    los menores con discapacidad, una consideración primordial sería la protección del interés superior del niño y que los tribunales estuvieran obligados a atender primordialmente el citado interés, sobre todo cuando era doctrina del Alto Tribunal que “garantizar”

    implicaba el deber de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos pudieran disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, debiendo los jueces, en cada caso, velar por el respeto de los derechos de los que eran titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción.

    Asimismo, indicó que existía una impostergable obligación de la autoridad pública que había emprendido, en este campo, acciones positivas,

    especialmente en todo lo atinente a promover y facilitar el acceso efectivo a los servicios médicos y de rehabilitación que requirieran los infantes, con particular énfasis en aquellos que presentasen impedimentos físicos o mentales, cuyo interés superior debía ser tutelado, por sobre otras consideraciones,

    por todos los departamentos gubernamentales.

    Al mismo tiempo, señaló que la ley 24.901

    instituyó un sistema de protección integral para las personas con discapacidad cuyo objetivo fundamental 3

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    consistía en tratar de conceder franquicias y estímulos que le permitieran -en lo posible- a quienes se encontraren en esas condiciones, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provocaba.

    Agregó, que frente a ello -dentro del vasto y consistente marco jurídico que regulaba la tutela de la infancia y de la persona discapacitada-, en la especie, no existía ninguna justificación para eludir la cobertura eficaz de las necesidades del niño.

    En este contexto, consideró fuera de discusión que el niño V.N.A. estaba afiliado a la demandada; que contaba con certificado de discapacidad con diagnóstico de “Trastornos del desarrollo de las habilidades escolares, no especificado. Trastorno de la conducta, no especificado”, con orientación prestacional “en Rehabilitación. Prestaciones E.. Transporte. Otros”; que el instituto La Salle Florida, en el mes de diciembre de 2018,

    presentó a la demandada presupuesto escolar y del módulo de Apoyo a la integración escolar; las prescripciones de los médicos tratantes; el intercambio epistolar entre las partes y lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense.

    P., que el joven V.N.A. contara con certificado de discapacidad, lo que lo colocaba al amparo de la ley 24.901 que instituía el Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a Favor de las Personas con Discapacidad.

    4

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 48504/2019/CA2 “ACOSTA

    ENRIQUE FRANCISCO, (EN REP.DE SU HIJO

    MENOR V.N.A.) c/ ORGANIZACION SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS s/PRESTACIONES

    MEDICAS” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martin, Secretaria Nº 2- CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA

    Puso de relieve, que entre los servicios específicos a prestar, la norma preveía “Educación general básica” tanto “dentro de un servicio escolar especial o común” o en “Centro educativo terapéutico […] dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad motriz, sensorial y mental, no les permita acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades”; y que también contemplaba “Prestaciones Complementarias”,

    con el objeto de “apoyar económicamente a la persona con discapacidad y su grupo familiar ante situaciones atípicas y de excepcionalidad, no contempladas en las distintas modalidades de las prestaciones normadas en la ley, pero esenciales para lograr su habilitación y/o rehabilitación e inserción socio-laboral, y posibilitar su acceso a la educación, capacitación y/o rehabilitación”.

    Además, en lo que respecta a esa Educación General Básica, apuntó que -en general- esa etapa se desarrollaba entre los 6 y 14 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo,

    dentro de un servicio escolar especial o común según los lineamientos curriculares aprobados por los organismos oficiales competentes en materia de 5

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Alta en sistema: 14/12/2022

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    educación que podían contemplar los aspectos de integración en escuela común, en todos aquellos casos que el tipo y grado de discapacidad así lo permitiera.

    En la misma línea, la Resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social “Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad”

    prevé la Educación General Básica entre los 6 y 14

    años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente, a ser prestados en escuela de educación especial y/o en escuela de educación común -como en autos- en aquellos casos que la integración escolar sea posible e indicada (cfr. Anexo I, pto. 2.1.6.2); también contempla el apoyo a la integración escolar (apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles) entre los 3 y los 18 años de edad o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse destinado a niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental u otras), que puedan acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes niveles – educación inicial, EGB, polimodal con modalidad de cobertura en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma simultáneo y/o sucesiva, según corresponda (cfr. Anexo, pto.

    2.1.6.3).

    6

    Fecha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR