Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Junio de 2017, expediente CNT 054771/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 54771/2010 ACOSTA CRISTIAN NESTOR c/ INC SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL CABA, 29 de junio de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 291/301 interpusieron las demandadas a tenor de los memoriales obrantes a fs. 302/306vta (I.S.) y fs. 308/311 (Provincia A.R.T. S.A.), mereciendo este último la réplica del actor de fs. 312/vta. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados (ver fs. 302, ap. II y 310vta., pto. III).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por I.S.

    De comienzo la aludida codemandada cuestiona la decisión “a quo” de condenarla en los términos del art. 1.113 del Código Civil. Civil (vigente a la época que aquí

    interesa; actual art. 1.757). Argumenta que las pruebas colectadas no acreditan la conexidad necesaria entre las tareas realizadas por el actor y el hecho denunciado en la demanda, por lo que solicita se revoque el fallo.

    Ya he sostenido que la procedencia de una pretensión de reparación integral o plena como la aquí intentada se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño en relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual) u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa responsabilidad refleja por actos del dependiente) que pueda atribuirse al empleador, salvo que se alegue y pruebe la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad legalmente previstas (arts. 508, 511, 512, 1.074, 1.109, 1.113 y conc. del Código Civil en vigor a la fecha de los hechos que aquí

    se discuten).

    Ahora bien. El análisis de la prueba testimonial –contrariamente a lo sostenido por la parte apelante- corrobora la presencia de una vinculación causal entre las labores desarrolladas por el actor y la incapacidad que padece según las conclusiones que arroja el dictamen pericial médico.

    En efecto, los testimonios prestados por V., R. y Sarmiento son contestes en cuanto a las condiciones laborales desfavorables a las que se encontraba Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 11/08/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19783020#182712670#20170629125640387 expuesto A. a consecuencia de las diferentes tareas que desarrolló para el establecimiento supermercadista empleador durante casi 8 años (ver declaraciones de fs. 212, 213 y 214).

    De los dichos de los mencionados testigos se desprende que con turnos de no menos de 10 horas diarias corridas primero el actor laboró en el sector panadería (“sus tareas consistían en amasar, manipuleo de bolsas a la amasadora, todo el trabajo se hacía manualmente y cargaban las bolsas de harina de 50 kilos las que debían ser trasladadas unos 25 pazos hasta las amasadoras desde el harinero y cortaban manualmente unos 100 kilos de masa por hora…la elaboración del pan era manual presionando el bollo de masa sobre la mesa…que el trabajo era continuo desde que ingresaban hasta que se retiraban…”: V.)

    y luego en carnicería (“que en ese lugar hacían tareas de cortado de milanesas, de churrascos, demás cortes y depostar la carne del hueso del animal con una cuchilla en una mano y un gancho en la otra. Las piezas eran sacadas de una cámara y pasaban a un laboratorio a 0 y 8 grados. Todo el trabajo se hacía de pie y la pieza estaba colgada y la tarea se hacía sobre una mesa de parado y el corte debía ser con fuerza sobre la cuchilla…”: R.; “que en carnicería venían las piezas de carne y el actor debía cortar a cuchilla y los costillares a sierra. Que el actor trabajaba de pie y usando su mano hábil para hacer los cortes…”: Sarmiento).

    Estas declaraciones (no cuestionadas en su oportunidad por las demandadas) fueron prestadas por personas que tuvieron un conocimiento directo de los hechos que relatan en su condición de compañeros de trabajo del actor, lo cual lleva a otorgarles plena fuerza convictiva y valor probatorio (arts. 90 de la L.O. y 386 del C.P.C.C.N.). La circunstancia que alguno de los declarantes tenga juicio pendiente contra las demandadas no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags.

    1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    El tenor de los aludidos testimonios y las conclusiones a las que arribó

    el perito médico que lucen convictivas en razón de los argumentos científicos y técnicos que la ilustran (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), me llevan a coincidir con la...

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