Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 17 de Abril de 2018, expediente CIV 004143/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “ACOSTA, C.M. y otro contra CENCOSUD S.A. y otro sobre Daños y Perjuicios”.

Expediente N° 4.143/2013.

Juzgado N° 53.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Abril de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados, “ACOSTA, C.M. y otro contra CENCOSUD S.A. y otro sobre Daños y Perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 382/394 apelan los actores C.M.A. y M.Á.V., también la parte demandada “Cencosud S.A.” y la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”, expresando agravios a fs. 406/411 los accionados, el demandado a fs. 412/415, y la aseguradora a fs.

417/422, habiendo sido contestados por los actores a fs. 425/427.

Antecedentes

Los Sres. C.M.A. y M.Á.V., por intermedio de su letrada apoderada, promovieron demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufrieran el 29 de julio de 2011, a las 09:00 hs. aproximadamente. Manifestaron que el día y hora indicados ambos actores se encontraban a bordo del rodado marca Peugeot modelo 504, dominio UJS-796 del Sr. A., en la playa de estacionamiento de despacho de materiales, dentro del predio perteneciente a la cadena de hipermercados EASY, que explota comercialmente la demandada “CENCOSUD S.A.”, ubicado en la Ruta Nacional Nº 8 y su intersección con la Ruta Provincial Nº 197, en la localidad y partido de J.C.P., provincia de Buenos Aires.

En esa circunstancia fueron embestidos por un “Clark” que traslada la mercadería, conducido por el Sr. L.V., quien emprendió la marcha hacia Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14790864#198004273#20180418114011568 atrás impactando con violencia el sector delantero del rodado en cuestión. Como consecuencia del impacto ambos ocupantes quedaron doloridos, mareados y confundidos, sufrieron lesiones que describieron y a raíz de ello recibieron atención en los consultorios externos del Dr. R.B. en la localidad y partido de J.C.P..

Luego, debieron continuar con tratamiento ambulatorio con médico traumatólogo por varios meses.

Imputaron responsabilidad a la empresa demandada y piden que la condena se haga extensiva a la aseguradora “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”.

  1. La Sentencia.

    El Sr. Juez a quo, luego de analizar la prueba producida, hizo lugar a la demanda condenando a “CENCOSUDS.A.”, y también a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” a abonar a favor de C.M.A. y M.Á.V., la cantidad de pesos trescientos treinta y seis mil quinientos cuarenta y tres ($

    336.543), con más intereses y costas.

  2. Los Agravios.

    Los agravios de los actores se dirigen a los exiguos montos que el sentenciante estableció por los rubros “incapacidad” y “daño moral”.

    Por su parte “Cencosud S.A.”, se agravió por la forma en que determinó el sentenciante la responsabilidad de su parte en el accidente que motivó las actuaciones. También considera elevadas las sumas establecidas por los rubros “incapacidad”, “gastos de farmacia y atención médica”, y “privación de uso”. Además se queja de la tasa de interés aplicada.

    La citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.”

    también expresó sus agravios los cuales refieren al desacuerdo con la atribución de responsabilidad a “Cencosud S.A”. Seguidamente discrepa por considerar elevados la indemnización que se dispuso por los rubros “incapacidad”, “tratamiento psicológico”, “gastos de farmacia y atención médica”, “daño moral”, “daños al rodado”, y “privación del uso”. Finalmente discrepa con la tasa de interés establecida en el decisorio.

    .

  3. Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14790864#198004273#20180418114011568 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

  4. Responsabilidad.

    Tanto la demandada como la citada en garantía reconocieron la ocurrencia del hecho. Así no está controvertido que el día 29 de julio de 2011 C.M.A. se encontraba en el local de EASY y que el automóvil Peugeot 504 dominio UJS 796 fue embestido por un auto elevador conducido por L.V..

    Los agravios de la demandada “Cencosud S.A.” refieren a que el Sr. Juez de grado, basado en la prueba testimonial y pericial de ingeniero admitió la participación en el hecho del Sr. V., destacando que al momento de hacer la exposición en la Comisaría de San Miguel no se hizo mención a la existencia de testigos presenciales, y también pone un manto de sospecha sobre el grado de precisión que estos últimos tuvieron a la hora de declarar en estos actuados. Refiere también a lo que surge del dictamen pericial, en cuanto a que considerando la velocidad desplegada por el “Clark”

    al momento del impacto, estaría demostrado que el mismo fue leve y que no pudo entonces derivar en las consecuencias y padecimientos físicos que destacan los actores.

    Por su parte la aseguradora se agravia que la sentencia es arbitraria toda vez que no habría quedado demostrado a su entender la mecánica del hecho. Que la evidente escasez y vaguedad de conceptos técnicos científicos en los que incurren los peritos del presente caso, no amerita otra circunstancia que apartarse de lo dictaminado por el Juez de primera instancia, toda vez que los informes periciales en los cuales se basó para realizar el fallo carecen de precisiones conceptuales fundamentales que inevitablemente conllevan a una bajísima eficacia convictiva de estos medios probatorios.

    Agrega que luego de ocurrido el accidente, se acercó el administrador (Sr.

    P.C., conversó con el Sr. A. quien le manifestó que se encontraba bien, entregó los datos del seguro y se retiró del local sin problemas.

    Por lo tanto, a su entender, de todas las pruebas recabadas ninguna puede confirmar fehacientemente la mecánica del hecho alegado por los actores.

    Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14790864#198004273#20180418114011568 El análisis de los antecedentes obrantes en la causa (conf. arts. 386 y 477 del CPCC), permiten concluir que existen en autos elementos suficientemente idóneos y conducentes para tener por demostrado los hechos esgrimidos en el líbelo de inicio y la consiguiente responsabilidad de la demandada.

    Inicialmente, cabe recordar, que el material probatorio debe apreciarse en su conjunto de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, página 356).

    Debe así ponderarse, la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas probanzas aportadas a los autos, pues, muchas veces, la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. F., E., Código Procesal, T.III, p. 190; P., J.W., C., J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” J.A. 1984-III-799).

    Por otro lado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la omisión de valorar determinadas pruebas no es causal que autorice sin más a descalificar un fallo, toda vez que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión (cfr. Fallos Corte Supr. 306-2471; 272-225; 276-132; CNCiv., Sala D, ED 20-B-1040; S.. Corte de Bs.As., Ed 105-173; esta S., Expte. no. 114.223/98, entre muchos otros).

    Como quedó dicho, el hecho está reconocido, aunque las discrepancias con la sentencia se centran en que no se habría demostrado la mecánica del hecho y los consecuentes padecimientos derivados del mismo que sufrieran los actores.

    Al día siguiente en que ocurrió el suceso que motivó el inicio de los actuados, el coactor A. se hizo presente en la Comisaría Primera de San Miguel, provincia de Buenos Aires, poniendo de manifiesto que al momento en que se produjo el hecho reconocido se encontraba en su vehículo en compañía del Sr. V., que la embestida que sufrió por parte del “C.” fue violenta, y que como consecuencia de ello él y su acompañante sufrieron lesiones de diversa consideración, por lo que recibieron atención médica (confr. fs. 208/210).

    Fecha de firma: 17/04/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14790864#198004273#20180418114011568 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Asimismo, a fs. 182 prestó su testimonio el Sr. M.Á.M., sostuvo que no recordaba la fecha exacta del accidente pero habría ocurrido dos años antes, vio como uno de esos C. (aparatos que levantan materiales) golpeo un auto azul, recuerdo que era un Peugeot porque mi papá tenía un Peugeot. Al ser consultado sobre el lugar del hecho dijo que sucedió en el Easy de San Miguel, no perdón, en el de J.C.P.. Vi que habían dos muchachos adentro del auto, yo justo estaba en la caja para pagar, me acerqué para tratar de ayudarlos porque el golpe fue fuerte. Se les abrió la puerta dijeron que se iban a quedar ahí un rato y alguien dijo que había que llamar una ambulancia. Finalizado el interrogatorio que...

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