Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Septiembre de 2022, expediente CIV 018584/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

A., C.N. c/ Los Constituyentes S.A.T. s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte

n° 18.584/2018 -Juzgado Civil n° 39

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2022, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A., C.N. c/ Los Constituyentes S.A.T. s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte”,

y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 7/3/2022, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por C.N.A.,

    condenando a Los Constituyentes S.A.T. y su aseguradora Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonarle la suma de $

    1.160.400, más intereses y costas; apelaron las partes.

    Los agravios de la reclamante fueron presentados el día 13/7/2022 y merecieron la contestación de las accionadas el 22/8/2022;

    mientras que las quejas de éstas últimas, presentadas el 1/8/2022, fueron contestadas por la actora el 16/8/2022. Asimismo, presentó su dictamen el Sr. Fiscal con fecha 30/8/2022. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios La accionante critica por exiguos los montos por los que prosperó la demanda, la tasa de interés fijada y que se haya declarado oponible a su parte la franquicia celebrada entre las emplazadas.

    Por su parte, la demandada y citada en garantía cuestionan la responsabilidad endilgada en el acaecimiento del siniestro, los rubros concedidos a la reclamante, la tasa de interés establecida y que la a quo hiciera extensiva la condena a la aseguradora de manera íntegra.

  3. Aclaración preliminar Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed.

    D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. Responsabilidad Por una razón de orden metodológico, corresponde analizar en primer lugar el reproche vinculado a la atribución de responsabilidad.

    Las emplazadas esgrimen que la ocurrencia del siniestro no se encuentra corroborada y que la anterior sentenciante valoró únicamente los registros de la tarjeta SUBE y los testimonios de las dos testigos ofrecidas por la actora, cuyos dichos impugnan por ser vecinas del barrio de la oferente. Aducen que el supuesto hecho no fue denunciado en sede penal y que no se ha producido prueba idónea para acreditar el siniestro.

    Destaco en primer lugar que al contestar la acción impetrada en su contra, la demandada y la citada en garantía se limitaron a una negativa genérica de los hechos, desconociendo la calidad de pasajera de la actora y la ocurrencia del evento. En sus agravios, critican exclusivamente la segunda de estas cuestiones, por lo que cabe tener por reconocido que la reclamante se encontraba a bordo del colectivo de la línea n° 111, interno n° 7053, el día 24/8/2017 a las 21:00 hs. aproximadamente, tal como indicó

    al iniciar la demanda (art. 277 del CPCCN)..

    Ello se ve además comprobado con la información brindada por el Ministerio de Transporte (Gerencia SUBE), que da cuenta de los movimientos registrados por la tarjeta n°6061268089860445 -cuya copia simple acompañó la actora al escrito de demanda-, el día del accidente (24/8/2017) y de la que surge que la tarjeta fue activada a las 20:58:30 hrs.,

    en el interno nº 7053, de la línea nº 111 de la empresa demandada “Los Constituyentes S.A.T.” (fs. 145/146).

    Sobre la base de lo expuesto y atento la forma en que se plantean los hechos, se ha juzgado un accidente en un contrato de transporte, por lo que la accionante se ve favorecida por la existencia de Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    una presunción legal emanada del art. 1757 del Código Civil y Comercial,

    por remisión del art. 1286 del citado código.

    Nos encontramos frente a un contrato de transporte de personas en los términos de los arts., 1288 a 1295 del CCyCN., de los que emergen obligaciones recíprocas para cada una de las partes. En lo que aquí

    interesa, claramente, la parte demandada tiene la obligación de garantizar la seguridad del pasajero durante su viaje de conformidad con lo dispuesto por el art. 1289 inc. c, mientras que el pasajero, debe cumplir las disposiciones administrativas, observar los reglamentos establecidos por el transportista para el mejor orden durante el viaje y obedecer las órdenes del porteador impartidas con la misma finalidad, en los términos del art. 1290 inc. c (conf. esta Sala, “R.S.E. c/ Empresa de Transporte de Pasajeros SA Linea 24 s/ Daños y Perjucios”, del 3/5/2021).

    El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente.

    Probada la inejecución de la obligación, emerge la responsabilidad del porteador, de modo que queda a cargo de éste la acreditación de que tal incumplimiento no le es atribuible (conf. L.J., Tratado, T ° I, pág. 207, N° 168 y nota 54; M.I.,

    Responsabilidad por daños, T° I, pág. 78, N° 32; B.A.,

    Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 254, N° 284; A.,

    Curso de las Obligaciones, Vol. I, pág. 205, N° 445).

    Estamos frente a una obligación de resultado y su solo incumplimiento compromete la responsabilidad del transportista, la cual no se desvanece por la vaga prueba de su ausencia de culpa sino por la demostración concreta del caso fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero que le impida su cumplimiento (conf. M.I.,

    J., Contratos, Ed. E., Buenos Aires, 1984, pág. 346 y sgts.;

    L., J., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, ed. P., Buenos Aires, 2° edición actualizada, T° I, pág. 190).

    Fecha de firma: 27/09/2022

    Alta en sistema: 28/09/2022

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    El factor objetivo de imputación se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Así, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa el incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero al lugar de destino indemne. El transportista le incumbe alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha...

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