Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Abril de 2017, expediente CNT 037469/2007/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110292 EXPEDIENTE NRO.: 37469/2007 AUTOS: A.A.I. c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 04 de abril de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado, interponen recursos de apelación Experta ART SA (fs. 836/845), Cañadas SRL (fs. 846/855) y el demandante (fs.

858/862 vta.). Las contestaciones de agravios se encuentran glosadas a fs. 872/vta.

(Cañadas SRL), 875/876 vta. (actor) y 880/881 vta. (Experta ART SA). Asimismo los peritos contadora (fs. 832) e ingeniera (fs. 856), y la representación letrada del accionante (fs. 863) cuestionan los honorarios que les fueron fijados, por considerarlos bajos.

Experta ART SA se agravia de que no se haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada. También critica la responsabilidad civil establecida en su contra y la condena por daño moral y por daños y perjuicios, dispuesta en origen. A su vez objeta el monto diferido a condena y que no se haya consignado hasta cuándo correrán los intereses fijados en la anterior instancia.

Además ataca los honorarios regulados a los profesionales actuantes y la imposición de costas establecida en su contra.

Cañadas SRL se queja de que la Sra. Jueza a quo haya considerado riesgosa la plataforma desde la cual se cayó el actor. También cuestiona la responsabilidad solidaria establecida en su contra. Asimismo su representación letrada critica los emolumentos que le fueron fijados, por estimarlos bajos.

El actor se opone al porcentaje de incapacidad receptado en la sentencia de primera instancia. También apela el monto indemnizatorio dispuesto. Además objeta la fecha desde la cual se impusieran el conjunto de los intereses.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, por razones de orden metodológico analizaré, en primer Fecha de firma: 04/04/2017 lugar, las críticas de Cañadas SRL relativas al carácter de cosa riesgosa asignado a la Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19819916#175478608#20170407091836166 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II plataforma desde la cual acaeció el infortunio, y a la responsabilidad solidaria establecida en su contra. Asimismo resolveré el planteo de la ART codemandada efectuado en torno a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 LRT dispuesta en origen.

Arriba firme a esta instancia que el actor, el 12 de julio de 2006, sufrió un accidente cuando efectuaba tareas en la plataforma donde se encontraba ubicada la máquina “fulón”, en tanto perdió el equilibrio y cayó al piso desde una altura de más de dos metros. Asimismo no fue objeto de un concreto agravio que el accionante padece una incapacidad física parcial y permanente como consecuencia de dicho infortunio.

Cabe destacar que la Sra. Jueza de grado concluyó:

…impongo el carácter de cosa peligrosa al elemento productor del daño porque estimo que aún su empleo normal, esto es conforme a su estado natural, ante la humedad del piso, que no es materia de controversia y por el contrario, fue expresamente reconocida por la demandada (ver fs. 103 vta. in fine) puede causar un peligro a terceros porque la potencialidad dañosa que lo alcanza resulta apta para actuar aún con prescindencia del medio en el cual se emplea y de las circunstancias que lo rodean (…)

En tales condiciones ajustaré mi análisis a partir del riesgo impuesto a la estructura donde se apoya la mentada máquina y utilizada para realizar el trabajo de curtido del cuero ´u orejas de animales vacunos´ en la que se encontraba A., provisto para el cumplimiento de las tareas propias de la actividad de la demandada empleadora, sobre la base de destacar que ésta deberá responder en ausencia de todo eximente de responsabilidad.

Considero que los términos de los agravios son insuficientes a los fines pretendidos.

En efecto, cabe destacar que en el propio escrito recursivo la accionada expresa que “en virtud de la actividad desarrollada por la empresa, esto es ´peladuría de cerdas y cueros animales´, la que conlleva desde ya el derrame de líquidos e incluso desperdicios que obliga a su limpieza frecuente…”, lo que evidencia el reconocimiento de las sustancias resbaladizas a las que se aludió en la demanda.

En cuanto a la expresión de la apelante relativa a que la altura desde la que se cayó el actor no era la que denunció, resulta oportuno mencionar que la diferencia es irrelevante en tanto en el líbelo inicial se expuso que la caída acaeció

desde 2,25 metros de altura y en la pericia técnica la experta relató que la plataforma se encontraba a 2,05 metros, por lo que dicho planteo tampoco logra conmover lo expuesto.

A su vez, la perito ingeniera destacó como riesgos de las labores efectuadas por el actor que “las tareas que se realizan para operar el fulón implican riesgo de resbalones, tropiezos, atrapamiento y caídas en altura…” entre otros (fs.

740 vta.), es decir justamente lo que le sucedió al demandante.

Fecha de firma: 04/04/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19819916#175478608#20170407091836166 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Además la especialista destacó que en la plataforma “existen espacios de riesgo (…) Conforme a la normativa vigente los operarios deberían usar calzado de seguridad antideslizante” (fs. 744 vta.). Asimismo expresó que no se le exhibieron registros relativos a entrega de elementos de seguridad al accionante, ni referentes a medidas de control adoptadas por la empleadora para suprimir y/o atenuar los efectos de los riesgos sobre el accionante en los puestos de trabajo que ocupó. De ello se extrae que, contrariamente a lo expuesto por la recurrente, no se encuentra acreditado el cumplimiento de los deberes de seguridad e higiene a su cargo, sino todo lo opuesto.

A su vez, los argumentos relativos a la responsabilidad de la ART en la prevención de riesgos tampoco logran conmover lo decidido, pues ello no deslinda a la empleadora de su responsabilidad en relación con los deberes de seguridad e higiene que se encuentran a su cargo (arts. 75 LCT, ley 19.587, dec 351/79).

A ello cabe agregar, respecto de la aplicación del art.

1113 del Código Civil, que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que a fin de determinar la operatividad de esta norma no cabe imponer al reclamante la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición basta que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con la misma, quedando a cargo del demandado, como dueño y guardián de ella, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (conf. Fallo C.S.J.N. del 28.4.92 dictado en autos “M., R.H. c/EmpresaR.S.A.C”, M. 520X., T. 214 F. 9273), extremo que no se advierte cumplimentado en los actuados.

En dicha ilación, observo que no está probado que el accionante hubiera incurrido en algún incumplimiento o negligencia que pueda considerarse determinante del infortunio. En definitiva, no existen pruebas que demuestren que el demandante actuó contrariando o desoyendo una orden expresa de su empleadora o contra el sentido común o, de algún modo en forma temeraria o imprudente, y que por ello hubiera incurrido en el obrar culpable que pueda considerarse causa adecuada del accidente.

También resulta oportuno resaltar que no le asiste razón a la ART codemandada en cuanto critica la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 dispuesta en origen. En efecto, surge palmario el fragante perjuicio patrimonial que le irroga al trabajador la aplicación del sistema de prestaciones establecido por la ley 24.557, circunstancia que lleva sin hesistación a considerar que la aplicación de las disposiciones del art. 39 inc. 1 de dicha normativa al caso de autos, en cuanto cercena la posibilidad del trabajador damnificado de acceder al sistema de reparación integral previsto en el Código Civil, resulta incompatible con derechos y garantías de reconocida raigambre constitucional, así como con diversos instrumentos internacionales cuyas disposiciones consagran la regla del “alterum non laedere” (art. 19 CN), de propiedad (art.

Fecha...

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