Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 2 de Mayo de 2018, expediente CNT 052043/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 52043/2017 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43555 CAUSA Nro. 52.043/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 16 Autos: “ACOSTA ANTONIO EMANUEL C/ PROVINCIA ART S.A.

S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 2 de mayo de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

55/57 - que replica la demandada a fs. 59/58 - destinado a cuestionar la resolución del Sr Juez "a quo" de fs. 51/54 que, declaró la incompetencia territorial para conocer en autos porque consideró que no se encontraban reunidos ninguno de los supuestos previstos por el 1 de la Ley 27.348, ya que, tanto el domicilio de aquél, como su lugar de trabajo, se ubican en extraña jurisdicción.

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez a quo sostiene que la presente demanda se inició

con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.348 y no se invocó ni justificó haber cumplido la actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales. Destaca que el domicilio de la parte actora se encuentra en extraña jurisdicción (Provincia de Buenos Aires) lugar donde también prestó

servicios y sufrió el accidente y/o adquirió la enfermedad en que se funda la pretensión, sin que denunciara el deber de reportarse en el ámbito del a Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que la asignación de competencia material y territorial a la justicia laboral ordinaria del lugar del domicilio del trabajador, del lugar de efectiva prestación de servicios o del domicilio donde habitualmente se reporta, a opción del trabajador, confiere una razonable posibilidad de elección entre tribunales vinculados a su propio domicilio o a su trabajo y no constituye una arbitraria distribución de la competencia judicial. Manifiesta que a la vez esta asignación de jurisdicción tiende a preservar la finalidad de que la contienda se radique en la órbita propia y común correspondiente al cumplimiento de las obligaciones derivadas del vínculo jurídico, evitando la prórroga de la competencia de manera artificiosa a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo global de la relación que es lo que acontece en autos. Finalmente concluye que como las disposiciones de la ley 27.348 en materia de competencia, no adolecen de ningún motivo que permita invalidarlas desde el punto de vista constitucional, sus preceptos resultan de aplicación inmediata Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: ESTELA...

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