Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Noviembre de 2023, expediente FMP 042023347/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

ACOSTA, ANGEL c/ GIORNO SA Y OTRO s/ ACCIDENTE DE TRABAJO”,

Expediente FMP 42023347/2012, provenientes del Juzgado Federal N° 4,

Secretaría Ad Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora, en oposición a la sentencia definitiva y su aclaratoria que: 1º) Rechaza las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva intentadas por Mapfre Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (hoy G. ART S.A.), 2°) Rechaza parcialmente la presente acción promovida por el Sr. Á.A. contra GIORNO S.A. y MAPFRE

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. (hoy GALENO ART S.A.)

respecto de indemnización por accidente de trabajo con fundamento en los arts. 1113 del Código Civil.- 3°) Hace lugar parcialmente a la demanda y ordena a que GIORNO S.A. pague al actor la suma de pesos setenta y dos mil doscientos doce con 12/100 ($ 72.212,12) dentro del plazo de diez (10) días de quedar firme la presente en concepto de vacaciones no gozadas $

3.980,11; indemnización del art. 212, párrafo 4º $ 45.488,01 y agravamiento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 $ 22.744,00, más los intereses conforme lo dispuesto en el considerando IX). 4°) Impone las costas en el orden causado en atención a la forma en que han sido resueltas las cuestiones debatidas.

Los agravios del accionante se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia en cuanto rechaza parcialmente la demandada. En primer término,

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

indica que prescinde el Juzgador que la pericia médica que obra en autos fue objeto de debida impugnación y pedido de explicaciones, en la cual se indica que el experto no había tenido en cuenta las declaraciones testimoniales agregadas en autos, no impugnadas por las partes y que si fueron ponderadas por el “a quo” sobre las condiciones ambientales en la bodega y en la cubierta del B/P M.V. referidos por los testigos A.M., C.G.A. y F.R.J.. En tal sentido, refiere que no ha ponderado el a quo -tal como se sostuvo en la impugnación y pedido de explicaciones sobre el informe médico- que el experto indica que la enfermedad pulmonar era inculpable y olvida que el avance tecnológico y científico permitió ir constatando, paulatinamente, la insuficiencia del listado cerrado de enfermedades. Agrega que también se estableció que ciertas enfermedades,

si bien no eran efecto exclusivo del ejercicio habitual de ciertas tareas, habían contribuido a agravarlas o acelerarlas y que éstas circunstancias dieron lugar a la creación doctrinaria y jurisprudencial de las llamadas enfermedades accidentes y de la denominada teoría de la indiferencia de la concausa, que luego tuvieron recepción legislativa (ley 18.913). Seguidamente la recurrente desarrolla el concepto de la enfermedad-accidente de trabajo para seguidamente expresar que en el escrito impugnatorio tampoco el perito se expidió sobre la existencia de una relación de concausalidad entre la incapacidad que presentaba el Sr. A. con las labores desempeñadas por el mismo como se había solicitado en el punto pericial 3) ofrecido por la parte actora. Agrega que es en el mismo escrito de impugnación y pedido de explicaciones que se hizo referencia a que el experto no indico en su informe si obra en autos el examen de aptitud psicofísica para el ingreso del actor a su relación de trabajo con la demandada conforme punto pericial 7), tampoco si durante su relación laboral con la demandada, se le efectuaron al accionante los exámenes médicos periódicos que fija la Ley como se requería en el punto Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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pericial 8). Asimismo, indica que en el mismo escrito impugnatorio se indicó

que el experto no había contestado el punto pericial 10) sobre si existía incapacidad previa al ingreso del actor a la codemandada GIORNO S.A. que tenga relación con la enfermedad pulmonar.

Reitera que el informe médico lucía observable, insuficiente e incompleto, y el perito no indico si el trabajo era factor causal o concausal de la dolencia sufrida por el trabajador, atinando a manifestar que la enfermedad era inculpable.

Concluye que el a quo debió valorar adecuadamente las pruebas relacionadas con las condiciones mediombientales de trabajo en que desempeñaba sus tareas el Sr. A., la falta de exámenes preocupacionales y periódicos de salud sobre el actor, y los elementos de protección que se le proveían, en especial las declaraciones testimoniales y la pericia en higiene y seguridad y no solo el informe pericial médico que lucía incompleto y basado en la ley de riesgos del trabajo cuando en el caso se trata de un reclamo con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil anterior a su reforma, lo que lleva a que debía prescindirse del listado de enfermedades profesionales elaborado por Decreto 658/96.

Por último, se agravia de la imposición de costas por su orden.

Corrido el traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 12.05.2023, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II) Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el recurrente, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

entre otros).

Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

III) Al entrar en el examen de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, observo que los agravios expresados por el apelante se encuentran íntimamente relacionados entre sí, por lo que corresponde su tratamiento de manera conjunta.

En primer lugar, me dedicaré a analizar si se ha acreditado en el caso el supuesto de hecho del que depende el reclamo del actor y cuya existencia fue descartada por el a quo, ésto es: la existencia de daño.

En virtud del planteo del recurrente es tarea del Tribunal dilucidar si existió o no el daño denunciado. La determinación de dicha cuestión es de suma importancia a los fines de la resolución del presente porque de la conclusión a la que se arribe en el punto dependerá la suerte de la pretensión del actor.

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Cabe señalar aquí, que habiendo sido el accionante quien solicitó el pago de la indemnización por daños y perjuicios (arts. 1109 y 1113 CC), es a él a quien le incumbía acreditar las circunstancias que justifican en el caso el pago de dicho resarcimiento (art. 377 CPCCN, por remisión art. 155 LO).

Luego de haber efectuado un exhaustivo examen de las constancias del expediente arribo a la conclusión, y así lo anticipo, de que el accionante no ha cumplido con la carga procesal referida en el acápite anterior pues no ha logrado acreditar la existencia del daño denunciado (incapacidad derivada de una enfermedad accidente). De manera coherente con ello, considero que el a quo ha realizado una correcta valoración de las constancias de la causa.

Veamos.

El actor ha iniciado la presente acción con el objeto de percibir de parte de las demandadas una indemnización por incapacidad sobreviniente a una enfermedad accidente laboral. Al fundar su demanda argumentó que como consecuencia del ambiente en el que desarrollaba sus labores se le había detectado una incapacidad laboral del 54%. Es en base a ello que solicita se le abone la correspondiente indemnización.

Al evaluar la prueba rendida en el expediente a los fines de comprobar la hipótesis sostenida por el accionante me encuentro ante una orfandad probatoria respecto del tópico que me inclina a rechazar el reclamo efectuado por el actor. Observo que el “daño” como requisito ineludible de la obligación de indemnizar no se encuentra acreditado en el presente. En este punto -y en respuesta a los argumentos del recurrente- encuentro oportuno aclarar que en virtud de la vía procesal elegida (civil), la situación ambiental en que el actor desarrollaba sus labores no habilita de por si a considerar acreditado el daño que se derivaría de tal escenario.

Fecha de firma: 24/11/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

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