Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 031214/2018

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 31.214/2018

AUTOS: “ACOSTA, A.L. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE

– ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II,

practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 14/4/2023, que rechazó

completamente la demanda incoada e impuso las costas por su orden, se alza la parte actora a tenor de su memorial, replicado por la contraria.

II) Tras valorar el peritaje médico elaborado en estos actuados, el Sr. Juez de primera instancia sostuvo que no se encuentra acreditado que el actor A.L.A. porte algún grado de incapacidad derivado de las tareas laborales que en el inicio denunció haber prestado en favor y beneficio de Mondelez SA, que deba ser resarcido en el marco de esta causa. En su mérito, decidió desestimar íntegramente las indemnizaciones que, con base en las previsiones de la Ley 24557 y sus normas modificatorias y reglamentarias, en la demanda se reclamaron contra la aseguradora Provincia ART SA.

Tales determinaciones son blanco de ataque por parte del pretensor, quien –entre otras argumentaciones- refiere que “… el a-quo no valoró adecuadamente la prueba producida en autos, al no poder interrelacionar las declaraciones de los testigos con los informes presentados en autos. Es el sentenciante el que debe realizar un análisis pormenorizado y con criterio de la totalidad de la prueba producida, extrayendo de los informes de los peritos sus conclusiones y así confeccionar una visión certera de la realidad.”.

Sobre el particular, cabe memorar que, del escrito inaugural, se desprende que “El actor ingresó a laborar para MONDELEZ SA el 20/10/04, Categoría laboral: 5; El Horario de Trabajo: lunes a viernes 9 horas rotativas. (…) El actor dejo de trabajar el 26/04/18…. MONDELEZ SA es una empresa alimenticia que se dedica a la elaboración y comercialización de productos alimenticios.- El actor se desempeña bajo las órdenes del empleador realizando tareas en la sección… imprenta. El actor era maquinista, cortador.

Fecha de firma: 21/11/2023 Laboraba cortando bobinas de envoltorios de golosinas. Para ello, descarga las bobinas Alta en sistema: 22/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

de las máquinas y las coloca arriba de una zorra manual. Las mismas pesan entre 130 y 200 kg. En ocasiones a los fines de hacer limpieza debía mover de modo manual tachos con tinta de 200 litros. Permanecía toda la jornada parado, realizando movimientos repetitivos y mucho esfuerzo físico. Por ello, con el correr del tiempo comenzó a sentir fuertes dolores en su columna vertebral y cervical, por realizar movimientos repetitivos y con esfuerzo. Lo cierto es que el actor, al ingresar a laborar para la empleadora, se encontraba en perfectas condiciones físicas, de hecho, aprobó el examen pre ocupacional… He señalado que mi representado desarrollaba sus tareas generales…

empleando mucha fuerza durante toda la jornada laboral, en forma permanente.- Como consecuencia de ello paulatinamente fueron apareciendo dolores y molestias en la columna lumbar y cervical, lo que impedía que el actor desarrollara sus actividades regular y normalmente como lo acostumbraba… La enfermedad profesional se manifiesto con el correr del tiempo y se adquirió paulatinamente durante el transcurso de la relación laboral… Advirtiendo la dolencia, a fines del mes de NOVIEMBRE de 2016 el actor comenzó a detectar los primeros dolores lumbares. En ese momento realizo una consulta con un médico de su Obra Social por esta afección, manifestándole el profesional que padece una lumbalgia y HERNIA DE DISCO, de carácter permanente e irreversible…”.

Si bien del peritaje médico (y sus posteriores aclaraciones) se extrae que A. padece de un cuadro columnario que lo incapacita definitiva y permanentemente en el 5%

de la T.O. (lo cual arriba incólume a esta sede), el experto sostuvo que la afección constatada no podría vincularse con el trabajo de esfuerzo en forma directa porque, según entiende, habría dejado de realizarlo en el año 2009 (corte temporal del que no obra ninguna evidencia objetiva en la causa ni ha sido materia de contradictorio).

Por otro lado, y pese a que, al repeler la acción, la aseguradora Provincia ART SA

negó tanto haber recibido denuncia de la enfermedad, como que A. haya realizado tareas riesgosas, los testimonios aportados a este expediente por G.A.L., P.R.R. y D.A.D. (quienes aseguraron haber sido compañeros de trabajo del actor), que lucen coherentes, objetivos, verosímiles,

complementarios y concordantes entre sí y con los hechos narrados en el escrito inicial,

dan acabada cuenta, con apoyo en razones adecuadas de modo, tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias que refieren, de que a lo largo de todo el vínculo laboral, A. realizó normalmente las labores repetitivas y de esfuerzo precisadas en la demanda, sin que se le hayan brindado apropiados elementos de protección personal.

En este contexto, y en la medida en que la ART accionada no acompañó las supuestas evaluaciones preocupacionales o periódicas que -a lo sumo- habrían permitido detectar si hubo incidencia de factores preexistentes o endógenos para el desarrollo o agravamiento de la afección verificada, corresponde tener por acreditada la nocividad de Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

las tareas como así también su idoneidad para operar como factor adecuado en el desencadenamiento de la afección y/o su agravamiento.

Sabido es que es el órgano jurisdiccional el que se encuentra legítimamente facultado para determinar la existencia o inexistencia de una secuela incapacitante y su relación de causalidad entre un hecho súbito o los trabajos concretados por el dependiente (ver, entre muchos otros, esta Sala en una anterior integración, en SD 111.672 del 15/12/2017 in re Expte. 18.360/2015 “A., M.C. c/ Provincia ART S.A.

s/ accidente-ley especial”), no resultando admisible estar a consideraciones que, por fuera de la traba de la litis, pudiera introducir un perito respecto de hechos no-médicos que, por lo demás nada dicen en cuanto a las condiciones de trabajo a la fecha de presentarse las primeras manifestaciones invalidantes. Frente a ello, corresponde otorgar razón a la parte actora y tener por acreditada la relación causal (y/o concausal) invocada entre el trabajo realizado y la incapacidad comprobada (cfr. arg. arts. 90 LO y 386 y 477 CPCCN).

Al respecto, creo conveniente señalar que, aun en la hipótesis meramente conjetural en que se considerara que la patología columnaria tiene nexo causal tanto en la prestación de servicios como en factores predisponentes o endógenos de la anatomía del actor, rige en el encuadre normativo en que se intenta la acción (Ley 24557), la denominada “teoría de la indiferencia de la concausa” (ver fundamentos expuestos por esta Sala en la SD del 25/8/2023 in re Expte. 65.763/2013 “A., E.F. c/ Maderas JD S.A. y otro s/

accidente-acción civil” -entre numerosas otras-, a los que me remito en homenaje a la brevedad), por lo que, en el marco de esta litis, no advierto razones para desestimar el reclamo sobre la base del 5% de incapacidad evaluada por el perito conforme a los parámetros del baremo aprobado por el Dec. 659/96.

III) A fin de establecer la cuantía de las prestaciones debidas al reclamante en función de la minoración sufrida, corresponde me expida sobre los planteos formulados por las partes en torno a la fecha en que el crédito debe considerarse exigible puesto que la aseguradora ha negado haber recibido la denuncia de la contingencia en tiempo propio y asimismo ha desconocido la fecha de toma de conocimiento que en forma genérica se denunciara al demandar sólo sobre la base de una consulta médica privada.

No obra en autos constancia alguna de alta médica o de cese de algún eventual licenciamiento (ya sea por enfermedad “inculpable” o por reconocimiento de incapacidad laboral temporaria en los términos de la ley 24557) y lo cierto es que las prestaciones que se reclaman (arts. 14 LRT y 3 de la ley 26773) con sustento en la incapacidad permanente derivada de enfermedades profesionales recién podría entenderse exigible al momento en que el daño pueda considerarse definitivamente consolidado. Es decir cuando el afectado pudo razonablemente tomar cabal conocimiento no sólo de sus padecimientos, sino en particular del daño padecido y de su carácter definitivo o irreversible.

Ante la ausencia de elementos objetivos que permitan ubicar la fecha exacta en que la incapacidad ha quedado consolidada, estimo prudente y razonable seguir el criterio que Fecha de firma: 21/11/2023

Alta en sistema: 22/11/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

mayoritariamente se sostuviera al considerar que cuando medió desvinculación laboral, tal hito debe ubicarse en la fecha del distracto puesto que en tal oportunidad el trabajador dejó

de estar expuesto a los factores laborativos que lo afectaran y pudo verosímilmente tomar...

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