Sentencia nº 79 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 24 de Octubre de 2016

Presidente1469/16
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

*10051000199*

21-04889860-9

A., A.F.C./ BANCO PATAGONIA SA Y OTRO y otros S/ ORDINARIO (LEY DEF. DEL CONSUM

Cámara Apelación Civil y Comercial (Sala I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 24 días del mes de Octubre de dos mil dieciséis, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.L.V., A.G.F. y R.H.D.ónica, para resolver los recursos de apelación deducidos por las actoras (ver fojas 735 vta.) y por el codemandado Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. (Mapfre) (v. fs. 737), así como los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el codemandado Banco Patagonia S.A. (Banco Patagonia) (v. fs. 741), contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014 (v. fs. 732/735), dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación de esta ciudad, en los autos caratulados "A., A. F. C/BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRO S/ORDINARIO (LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR)" (Expte. Sala I N° 79 - Año 2014), que fueran concedidos libremente y con efecto suspensivo a fs. 736, 740 y 745, respectivamente. Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -V., F. y Dellamónica- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1ra.: ¿Es nula la sentencia recurrida?

2da.: ¿Es ella justa?

3ra.: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. V. dijo:

Antecedentes

Por resolución de fecha 20.3.2014, el Juez A quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Mapfre a abonar a las actoras el 50% de las indemnizaciones acordadas en los contratos vigentes al momento del fallecimiento del asegurado y no cancelados, más intereses a calcularse desde la mora (que fijó en el momento de notificarse el reclamo) según la tasa activa promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina, y al Banco Patagonia a abonar los daños patrimoniales sufridos por las actoras por el dilatado cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, lo que cuantificó en los intereses correspondientes al tiempo que hicieron imposible el reclamo formal y completo de las beneficiarias ante la aseguradora, calculados desde la fecha de inicio del trámite bancario hasta la fecha de inicio del trámite ante Mapfre, según idéntica tasa de interés, sobre la suma que resulte de adicionar al monto del seguro ya abonado, los montos a cuyo pago se condena. R.ó la pretensión de reconocimiento del daño moral y de condena al pago de daños punitivos, y -sólo en relación a la entidad bancaria- también desestimó la pretensión de condena al pago de los seguros no abonados. Finalmente, impuso las costas en un 50% a la actora y en un 50% a la codemandada Mapfre en relación a la pretensión seguida contra esta última, y en un 80% a las actoras y en un 20% a la codemandada Banco Patagonia en lo concerniente a la enderezada contra esta última (v. fs. 732/735).

Para así decidir, tuvo por cierto que al momento del fallecimiento de O.H.M. se encontraban en vigencia tres pólizas de seguro contratadas por éste con la intermediación del Banco Patagonia, una de las cuales -la correspondiente al seguro de vida colectivo- fue cumplida por la aseguradora mediante el pago de la suma de $ 40.000, suscitándose el litigio en torno a los seguros por accidentes personales (por $ 100.000 y $ 60.000), a cuyo pago aquélla se negara.

Consideró que la respuesta para el caso debe partir de los contratos que vinculan a las partes, y analizó particularmente la cláusula de exclusión invocada originariamente por la aseguradora según la cual no se cubren "los accidentes causados por vértigos, v[a]hídos, lipotimias, convulsiones o parálisis y los que ocurran por estado de enajenación mental [...] o por estado de ebriedad o por estar el Asegurado bajo la influencia de estupefacientes alcaloides" (Condiciones Generales, Anexo I, Punto IV -"objeto y extensión del seguro"-, ítem c -"exclusiones de cobertura", numeral 4, obrante a fs. 67), remarcando que -al contestar la demanda- la aseguradora añadió la causal de exclusión de culpa grave del asegurado por no llevar cinturón de seguridad colocado al momento del accidente, lo que encuadraría en el numeral 3 del ítem mencionado.

A continuación tuvo por cierto que al producirse el accidente que acabó con la vida de M., éste viajaba sin cinturón de seguridad en el asiento trasero de un Ford Escort conducido por el también fallecido César M., ambos con rastros de ingesta de alcohol, y que verosímilmente la muerte del asegurado se produjo al golpearse contra el suelo luego de resultar despedido del vehículo.

A partir de tales apreciaciones, analizó si resulta justificado el rechazo de la cobertura del siniestro con sustento en las cláusulas de exclusión esgrimidas, esto es, las que obran en los numerales 3 y 4 mencionados, así como en los preceptos de los arts. 70 y 152 de la Ley de Seguros, todo interpretado a la luz de los principios que informan la materia, específicamente los que resultan de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya operatividad estimó indiscutible.

Dijo en ese sentido que la clave radica en si la "causación" o "provocación" del accidente resulta atribuible al asegurado, pues de verificarse tal supuesto queda determinada la exclusión de la cobertura.

Trasladando dichos conceptos al caso, razonó que si bien el accidente no fue estrictamente causado/provocado por el Sr. M., quien no conducía el vehículo, tal causación no le fue totalmente ajena, comprobándose una inocultable culpa grave en su conducta de aceptar -quizás irreflexivamente- correr el riesgo de ser transportado en horario nocturno en un vehículo al mando de una persona que, según verosímilmente sabía, padecía los efectos de una elevada ingesta de alcohol, sin siquiera colocarse el cinturón de seguridad, omisión que incidió directamente en su muerte pues la misma fue consecuencia de haber sido despedido de aquél.

Entendió que esas evidencias debían prevalecer sobre todo argumento edificado a partir de las consecuencias que según la ley de rito se siguen de la incomparecencia del representante legal de la aseguradora a la audiencia de absolución de posiciones y reconocimiento de documental, y que determinan que, aun cuando sea dudosa la operatividad estricta de la cláusula de exclusión originariamente invocada por la aseguradora antes del juicio (numeral 4) no cabe duda acerca de la concurrencia de causas en la producción del siniestro, concausas que son suficientes -en su entender- para justificar una aplicación equitativa del contrato de seguro en su conjunto (y en particular en cuanto a las consecuencias de la cláusula de exclusión) en el sentido de reducir la medida del derecho al cobro de las indemnizaciones por las beneficiarias y, correlativamente, atenuar los alcances del deber de la aseguradora de abonarlas.

Con ese argumento, condenó a Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. a abonar a las actoras el 50% de las indemnizaciones acordadas en los contratos vigentes no cancelados más intereses a calcularse desde la mora (que fijó en el momento de notificarse el reclamo) según la tasa activa promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina.

R.ó la pretensión de reconocimiento del daño moral y de condena al pago de daños punitivos, argumentando, en relación al primero, que no se había probado, y respecto del segundo, que no concurren las razones que habilitan al juez a la aplicación del mismo, pues no medió una conducta maliciosa, sino que se trató del rechazo de ciertos seguros, coetáneo a la aceptación de la cobertura de otro, indemnizado con un "plus", sobre la base de una interpretación de las cláusulas convencionales sobre exclusión que, aunque resulte incorrecta, no puede calificarse de caprichosa o antojadiza (y, con ello, grave) atento a las circunstancias que rodean el suceso en que ocurrió el deceso del marido y padre de las actoras, a lo que se agrega el dato de la ausencia de condena al pago de indemnización por daños.

En lo que hace a la demanda dirigida contra el Banco Patagonia, consideró que existía acuerdo entre éste y las actoras en cuanto a que la entidad financiera había actuado como "agente institorio" contratado por la aseguradora, por lo que, en tanto mandataria, es ajena a las responsabilidades emergentes del contrato de seguro, no valiendo a su respecto la solidaridad que establece el artículo 40 de la ley 24.240 que funciona para supuestos bien diferentes al sub examine, con lo que la pretensión de que se hagan extensivas a su parte las condenas establecidas carece de asidero jurídico. No obstante, opinó que la conducta desarrollada por el banco en la gestión de los reclamos posteriores al siniestro se encuentra signada por la demora en las respuestas y en la entrega de documentación, lo que resulta inconciliable con la especial situación en la que se encontraban las beneficiarias de los seguros, dilatando el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas a través de cláusulas contractuales (en especial, la del numeral 2.2.2. que dispone que es obligación del banco "entregar a los asegurados, de modo inmediato, la documentación que las partes convengan deba ser entregada por el banco") que bien podrían ser invocadas por aquéllas en cuanto las favorecen, pese a ser terceras respecto del contrato institorio, lo que justifica hacer al Banco Patagonia responsable por los daños patrimoniales sufridos por las mismas, los que cuantificó -como ya se explicara- en los intereses correspondientes al tiempo que hicieron imposible el reclamo formal y completo de las beneficiarias ante la aseguradora (v. fs. 732/735).

  1. Agravios.

    1. Que contra dicha resolución, se alzan las actoras y la codemandada Mapfre deduciendo recurso apelación, y la codemandada Banco Patagonia planteando recursos de nulidad y apelación (v. fs. 735 vta., 737 y 741...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR