Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Febrero de 2019, expediente CNT 060308/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 113503

EXPEDIENTE NRO.: 60308/2014

AUTOS: ACOSTA AGUSTIN SEGUNDO (3) c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 22 de febrero de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,

interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

277/288 y fs. 291/301). A su vez, la perito médica apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos reducidos; en tanto la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora por estimarlos elevados (fs.

301/vta.).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo redujo el porcentaje de incapacidad que padece la actora para el cálculo de las indemnizaciones fundadas en la LRT. Objeta la aplicación del baremo de B. y la omisión de la condena con inclusión de los gastos del proceso en los que incurrió el actor.

  2. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto, a su entender, el sentenciante de anterior instancia habría condenado en estos autos por afecciones que no fueron reclamadas. A todo evento, señala que, respecto de la incapacidad por el padecimiento lumbar, no se habría acreditado en autos la relación de causalidad entre ésta y las labores desarrolladas para la exempleadora, más aún cuando no existió una denuncia respecto de tal supuesta enfermedad profesional. Cuestiona la condena al pago de un resarcimiento por incapacidad psicológica; la fecha a partir de la cual determinó el Sr. Juez a quo correspondía la aplicación de intereses; y la tasa allí dispuesta.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

    Fecha de firma: 22/02/2019

  3. en sistema: 27/02/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    Se agravia la parte demandada por cuanto el Sr. Juez a quo dispuesto una condena al pago de una indemnización por incapacidad derivada de padecimientos que no fueron invocados en el escrito inicial.

    Los términos del recurso imponen memorar que la parte actora, en la demanda, reclamó la incapacidad derivada de la “…afección en la columna vertebral: En lo que se refiere a esta enfermedad, la misma es una lumbalgia, que se encuentra relacionada con los esfuerzos y adopción de posturas antifisiológicas que el actor debía adoptar durante la realización de sus tareas…” (ver fs. 7 vta.); y luego peticionó también el resarcimiento por la incapacidad que el accidente del 16/1/14 le habría producido en su rodilla izquierda (ver fs.

    8/9). También peticionó se indemnice la incapacidad por las “…afecciones en la psiquis del trabajador que ha visto meguada su capacidad laborativa…” (ver fs. 9 vta.).

    Ahora bien, como puede apreciarse, no invocó padecer lesión alguna en su columna cervical específicamente o como producto de una limitación funcional cervical como consecuencia de las labores realizadas en favor de su exempleadora; ni, menos aún, que fuera consecuencia del accidente ocurrido el 16/1/14.

    En consecuencia, el resarcimiento de una incapacidad física derivada de un padecimiento en la columna cervical, no integró el objeto de la litis, por lo que admitir su inclusión implica fallar extra petita y soslayar el principio de congruencia (conf. art.

    34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCCN); y, por esa vía, afectar la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cfme. art. 18 C.N.).

  4. respecto, cabe memorar que la demanda y la respectiva réplica,

    conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia.

    Como señala C. (El Procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia, y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza; y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en los que quedó trabada la litis porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser –luego- alterados (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6 CPCCN).

    Refiere C. que la sentencia es el acto emanado de los agentes de la jurisdicción mediante el cual se deciden la causa o los puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación, deriva de los términos mismos de la demanda; y, en definitiva, el Juez debe hallar ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que se hubieran producido para depararle convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed. D.,

    1981, págs. 277 y ss). La decisión que adopte el Juez para resolver el litigio debe ser congruente con la forma en la cual ha quedado trabada la relación jurídico procesal, sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones o articulaciones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Fecha de firma: 22/02/2019

    Anotado y Comentado” Ed. A.P.,

  5. en sistema: 27/02/2019 T.I. pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    inc. 6º del C.P.C.C.N.).

    En función de todo lo expuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al agravio de la demandada en el punto, modificar la sentencia de anterior instancia y no incluir en el resarcimiento a reconocer en autos el 2% de incapacidad derivado de la limitación funcional cervical que padece el actor.

    Se agravia la parte demandada por cuanto, a su entender, al no existir denuncia de la lumbociatalgia que padece el actor; el Sr. A. no habría logrado acreditar la relación de causalidad entre las labores realizadas y dicha afección.

    Los términos del agravio imponen señalar que, como he señalado precedentemente, el actor reclamó en la demanda por la “…afección en la columna vertebral:

    En lo que se refiere a esta enfermedad, la misma es una lumbalgia, que se encuentra relacionada con los esfuerzos y adopción de posturas antifisiológicas que el actor debía adoptar durante la realización de sus tareas…” (ver fs. 7 vta.). La demandada en el responde negó terminante y enfáticamente la existencia de tal padecimiento, así como que el mismo tenga relación con las labores que prestara en favor de su exempleadora (ver fs. 31 vta. 33

    vta.).

    De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis,

    correspondía al accionante acreditar no sólo la existencia de una incapacidad derivada de lumbalgia de carácter permanente sino que ésta tuvo por causa las labores que habría prestado en favor de la exempleadora, (art. 377 CPCCN); y, a mi entender –contrariamente a lo manifestado por la recurrente-; lo ha logrado.

    En efecto, el testigo R. (fs. 260/261) dijo que conocía al actor desde el año 2006 porque trabajaban juntos. Señaló que el actor entraba la mercadería,

    achicaba los palets y después salía a reponer. Agregó que eran entre 10 a 15 palets que había que arreglar en un rack que tenía 7 metros de alto mas o menos; y todo se hacía manual porque no había autoelevador para hacerlo automático. Explicó que el rack es como una escalera que el actor utilizaba junto con la zorra para mover los palets donde venían las cajas de vino y carretas. Dijo que 120 cajas de vino y 70 de champagne. Afirmó que hace 2 o 3

    años atrás que empezaron a achicar los palets; entonces A. reponía por dia 3 o 4 palets.

    Agregó que estas labores el actor las hacía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR