Acordada 20/92 C.S.J.N. Tasas judiciales

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Acordaron:

1. El contribuyente no puede ser dispensado de acompañar la liquidación detallada de cada concepto que integra el monto imponible. Ante la omisión de este recaudo se intimará su presentación bajo apercibimiento de aplicar al responsable las sanciones conminatorias establecidas en el artículo 12 de la ley 23.898.

2. En los procesos en los que la tasa a tributar sea el importe cobrado por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial para la solicitud del registro, el contribuyente acompañará la certificación correspondiente con la liquidación del tributo.

3. Se entenderá satisfecha la certificación a que se refiere el último párrafo del artículo 10 con la constancia de expedición del certificado de deuda respectivo.

4. La intimación a que alude la última parte del inciso d) del artículo 13 deberá otorgar un plazo de hasta cinco días para el pago.

5. En las oportunidades en que a los encargados de la percepción de la tasa se les faciliten en préstamo las causas principales, podrán tenerlas en su poder por un período que no supere los diez días.

6. En las notas de elevación de las causas a la cámara para el trámite del recurso de apelación, el secretario o prosecretario administrativo deberá dejar constancia del pago de la tasa judicial.

A su vez, las respectivas cámaras de apelaciones deberán controlar el cumplimiento de esta exigencia.

7. Las cámaras nacionales y federales deberán organizar cursos de capacitación para los funcionarios y empleados de los distintos fueros, tendientes a perfeccionar el sistema de trabajo en lo que concierne al control y fiscalización del pago de la tasa de justicia. La asistencia y puntaje de aprobación de tales cursos, serán computables a los fines del ascenso.

8. En las causas no...

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