Acordada 3/75 C.S.J.N. Mandamientos y notificaciones. Parte pertinente. B.O. 12/3/75

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De la fijación de fecha de los mandamientos con intervención de parte

63. A continuación de la firma del magistrado que libró el mandamiento, o de cualquier nota que siguiere a dicha firma; dejando un correcto espacio; el oficial de justicia hará figurar el día, mes, hora y lugar convenidos con el litigante para practicar la diligencia y, previa data, lo hará firmar al pie de esta anotación.

64. Cada vez que en un mandamiento se concierte nueva fecha para su diligenciamiento, se extenderá una nueva anotación, estando prohibido hacerlo sobre la anterior anotación, la que permanecerá inalterada.

65. En tales anotaciones debe salvarse todo interlineado, sobreraspado o enmendadura, de manera que excluya cualquier duda sobre el momento y lugar en que debe realizarse la diligencia.

65 bis.* En los casos que un autorizado y/o litigante y/o profesional concurra a fijar fecha para la realización de una diligencia judicial con el oficial de justicia de la zona que corresponda y éste se hallare -por cualquier razón- ausente durante el horario en su turno de atención al público, la misma deberá ser fijada en el siguiente orden de prelación: por el oficial de justicia de la zona inmediata superior o en su defecto por el oficial de justicia de la zona inmediata interior, o bien por el encargado de sector que corresponda al oficial de justicia ausente, conforme lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento de Mandamientos, debiendo solicitarle a las personas autorizadas un número telefónico, y dando noticia al oficial ausente.

El oficial de justicia ausente deberá luego refrendar con su firma la fecha establecida, o bien acordar una nueva fecha de manera telefónica, dando en este caso forma de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 del Reglamento de Mandamientos.

Horario de la oficina

66. (Texto según acordada 16/87, del 23/6/87.) El horario de las mesas de entradas para la atención del público será de 8.30 a 13.30 horas. Para el trabajo interno regirá el establecido para las demás dependencias judiciales.

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67. Los oficiales de justicia atenderán al público todos los días hábiles durante el tiempo que establezca el jefe de la oficina, previa consulta y aprobación por la Super-intendencia.

Del servicio de guardia

68. (Texto según acordada 13/77, del 14/6/77.) Para diligenciar mandamientos o cédulas con carácter urgente o con habilitación de día y hora, y para atender a los interesados en su ejecución, la oficina prolongará su horario durante los días hábiles hasta la hora que determine la Secretaría de Superintendencia de la Corte Suprema.

69. Con verbal aviso e instrucciones de magistrado judicial, el servicio de guardia funcionará en horas o días inhábiles durante el lapso que el señor juez estime la posibilidad de requerir sus servicios.

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Ordenes judiciales provenientes de provincias

76. La oficina debe diligenciar notificaciones, licitaciones, e intimaciones de cualquier naturaleza, que directamente les remitan los tribunales de provincias o tribunales nacionales con asiento en el interior de la República (ley 17.009).

77. El procedimiento para el diligenciamiento de mandamientos o cédulas provinciales, deberá ajustarse a las normas procesales de la Capital Federal, salvo que en el propio instrumento se indique lo contrario expresándose la formalidad legal a cumplir, caso en el cual se procederá de conformidad a lo que se ordena.

78. En las órdenes judiciales provenientes de provincias deberá figurar la persona autorizada para tramitarla. Esta deberá ser mayor de veintiún años.

79. Las personas autorizadas para tramitarlas, podrán delegar en otras personas su cometido, acreditando su identidad ante empleado de la receptoría de estas órdenes, y formulando la delegación por escrito que fecharán y firmarán.

80. A las personas autorizadas para tramitar estas órdenes, su cometido les está limitado a la entrega y retiro de las mismas, salvo que el juzgado requirente les hubiere acordado expresamente otras atribuciones.

81. Cuando del mandamiento o cédula surja concretamente que el autorizado a tramitarlo debe asistir al acto del diligenciamiento, se le fijará fecha, hora y lugar a ese efecto.

82. Si del instrumento no resulta que el autorizado a tramitarlo debe concurrir al acto de la diligencia, ésta se cumplirá sin la asistencia de aquél, y sin informarle la fecha en que se realizará la misma.

83. (Texto según acordada 32/78, del 5/10/78). La ejecución material sobre bienes procederá únicamente en el caso previsto por el artículo 88.

84. Cuando se actúe con la concurrencia del tramitador, el cometido de éste queda limitado a su mera presencia en el acto del diligenciamiento.

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85. Las personas autorizadas para tramitar mandamientos o cédulas libradas por la ley 17.009 y con facultad para denunciar domicilios; si el diligenciamiento de esos instrumentos en el domicilio enunciado en ellos o, en su defecto, denunciado por el autorizado, fuese negativo, sólo podrán ejercer dicha facultad una sola vez, dentro de los treinta días hábiles a contar del día siguiente al de la fecha del primer diligenciamiento. El jefe de sección podrá autorizar excepcionalmente otras denuncias en casos justificados.

86. Vencido el término indicado en el artículo anterior, no podrán formular en la Oficina de Mandamientos y Notificaciones petición alguna, excepto la de la entrega de esos instrumentos para su devolución al tribunal de su procedencia.

87. A ningún mandamiento o cédula librada por la ley 17.009 se le dará nueva entrada en oficina, una vez retirados de la misma por el autorizado en tramitarlos.

88. (Texto según acordada 32/78, del 5/10/78). No se dará entrada a instrumentos que dispongan la ejecución material sobre bienes, salvo que estas medidas se decreten previa intimación y la misma arroje resultado negativo.

89. El uso de la fuerza pública queda limitado hasta la puerta de acceso al domicilio del requerido, cuando este concurso fuese necesario para el cumplimiento de la orden judicial. Está vedado cualquier forma de allanamiento de domicilio aunque lo hubiere autorizado la orden judicial proveniente de provincia, sea el tribunal nacional o provincial.

90. En los mandamientos provenientes de provincias, la prohibición de actuar compulsivamente sobre bienes o personas, no impide que el intimado de pago, voluntariamente, dé a embargo o en pago dinero o bienes.

91. Los oficiales de justicia y oficiales notificadores devolverán a la oficina sin diligenciar, todo mandamiento o cédula en los que no obre el sello del juzgado o el de la secretaría en cada una de sus fojas, duplicados, copias o documentos que se acompañen.

92. Con la observancia de lo que antecede respecto a mandamientos y cédulas provenientes de las provincias, rigen para los mismos, y para los oficiales de justicia y oficiales notificadores todas las disposiciones del Reglamento de la oficina.

Recepción y devolución de mandamientos y cédulas procedentes de provincias

93.* La recepción y devolución de mandamientos y cédulas provenientes de provincias, se realizará en el horario de 8.30 a 12.30 horas.

94. Fuera de ese horario, el servicio de guardia de la oficina recibirá (hasta las 20 hs. en el horario de tarde, y hasta las 16 hs. en el horario matutino) los mandamientos y cédulas en los que se habiliten días y horas, y los diligenciará.

95. Se rechazará todo mandamiento o cédula que no sea entregada directamente por la persona que en ellos figure autorizada para tramitarlos, o su reemplazante designado de conformidad con el artículo 79.

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96. La oficina rechazará todo mandamiento o cédula cuyas fojas, duplicados, copias o documentos que le acompañen, no estén sellados con el sello del juzgado o el de la secretaría de donde emane.

97. La oficina no recibirá mandamientos o cédulas con deficiencia material en su confección (no indicación de persona para tramitarlos, falta de copias o documentos que se dan por adjuntos, discordancias en el original y su duplicado, firmas sin las correspondientes aclaraciones, enmendaduras sin salvar, claros sin llenar, inserción escrita fuera del debido lugar).

98. Los mandamientos y cédulas provenientes de provincias, se entregarán en devolución, únicamente, a la persona autorizada en ellas para tramitarlas conforme el artículo 95, previa identificación exclusivamente por cédula de identidad, libreta cívica o de enrolamiento, y firmando por su recibo. Todo mandamiento o cédula, no retirado dentro de los seis meses de diligenciado será destinado al Archivo de Actuaciones Judiciales y Notariales.

99. Durante las ferias judiciales para la justicia de la Capital Federal, la oficina únicamente recibirá y diligenciará las órdenes judiciales provenientes de provincias que estén fechadas dentro de esos períodos de tiempo, o en los que se haya dispuesto la habilitación del feriado.

Funcionamiento de las receptorías de mandamientos y cédulas provenientes de provincias

100. En la Sección Mandamientos y en la Sección Cédulas, habrá una receptoría de esos instrumentos librados en provincias.

101. Contarán con los siguientes elementos:

Sello fechador con denominación de la oficina, sede y la leyenda "Ley 17.009". Sello automático que repita por tres veces un mismo número.

Tarjetas con denominación y sede de la oficina.

Planillas de control con 14 columnas:

La 1ª para el nº de orden.

La 2ª para el nº de juzgado.

La 3ª para el nº de secretaría.

La 4ª para el fuero del juzgado.

La 5ª para la sede del juzgado.

La 6ª para la denominación de los autos.

La 7ª para el nombre de la persona contra quien va dirigida la orden judicial.

La 8ª para el domicilio del requerido.

La 9ª para el número...

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