ACORDADA H.C.S.J 456 / 2015 ACORDADA Nº 456 de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 2017
Fecha de la disposición12 de Mayo de 2015
Número de Boletín28511
Fecha de Publicación19 de Mayo de 2015
Número de documento45197

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. ACORDADA 456, del 12/05/2015.

VISTO: Ante planteos formulados por distintos entes sobre la necesidad de revisar el alcance de la aplicación del impuesto a las ganancias a los agentes del Poder Judicial de Tucumán, y CONSIDERANDO: Que la Ley Nacional n° 20.628 en su artículo 20 inc. p) establecía como exento del gravamen de ganancias “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante, CSJN), miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los tribunales de Cuentas y tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia”. Con posterioridad, mediante el artículo 1 inc. a) de la Ley Nacional n° 24.631 se derogó el inciso p) del artículo 20 de la Ley Nacional n° 20.628 (mencionado precedentemente), lo que derivó en que la CSJN dictara la Acordada n° 20 de fecha 11 de abril de 1996, por la cual declara la inaplicabilidad del art. 1° de la Ley Nacional n° 24.631, en cuanto derogaba las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628, texto ordenado por Dec. n° 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación. Entre los fundamentos brindados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se observa que sostiene que la intangibilidad de las compensaciones asignadas a los jueces por el ejercicio de sus funciones no constituye un privilegio sino una garantía, establecida por la Constitución Nacional para asegurar la independencia del Poder Judicial de la Nación, por lo que no tiene como destinatarios a las personas que ejercen la magistratura, sino a la totalidad de los habitantes, que gozan del derecho de acceder a un servicio de justicia configurado bajo las pautas que rigen el sistema republicano de gobierno establecido por la Ley Fundamental. A su vez, afirma que la garantía mencionada no puede ser afectada por la actividad de los otros poderes del Estado, quienes carecen de atribuciones para modificar, mediante el ejercicio de sus funciones específicas, las previsiones constitucionales impuestas para asegurar la independencia del Poder Judicial, la inamovilidad en el cargo de los jueces y la intangibilidad de sus remuneraciones. La CSJN, en su Acordada n° 20/96, también sostuvo que en su carácter de órgano supremo de uno de los Departamentos del Gobierno Federal, debe adoptar las medidas necesarias y adecuadas para preservar la independencia del Poder Judicial y la supremacía de la Constitución Nacional, uno de cuyos propósitos inspiradores enunciado en el Preámbulo, es el de afianzar la justicia. El criterio adoptado por la CSJN en su Acordada n° 20/96 fue reflejado por los Superiores Tribunales de Justicia en las diferentes jurisdicciones provinciales, en la lógica que los magistrados locales son, como los nacionales y federales, jueces de la Constitución y por ende han de contar con similares garantías, por lo que debe concluirse que el criterio de la CSJN, en cuanto establece que el Impuesto a las Ganancias aplicado a las remuneraciones judiciales contradice la garantía de intangibilidad consagrada en el art. 110 de la Constitución Nacional, se extiende a los integrantes de las judicaturas provinciales en actividad o jubilados (conf. CSJN, in re “Gutiérrez, Oscar E. vs. Administración Nac. de la Seguridad Social”,de fecha 11/04/2006, Fallos 329:1092). A partir de allí, y tratándose de la interpretación de la tensión existente entre la Constitución Nacional y una ley federal -donde la CSJN resulta la última y definitiva intérprete-, esta Corte Suprema de Justicia de Tucumán consideró necesario aplicar el criterio de la CSJN en el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Tucumán a fin de asegurar la operatividad de la garantía constitucional de igualdad ante la ley, en consecuencia, y mediante Acordada n° 141/96, declararon la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley Nacional n° 24.631, en cuanto deroga las exenciones contempladas en el artículo 20 de la Ley Nacional n° 20.628, texto ordenado por decreto n° 450/86. Por su parte, la CSJN también dictó en el año 1996, la Acordada n°...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR