Acordada Extraordinaria Nº 3-2017 de Cámara Nacional Electoral del 26-01-2017

Número de sentencia3-2017
Fecha26 Enero 2017
Número de resolución3-2017
Poder Judicial de la Nación
U S O O F I C I A L
ACORDADA EXTRAORDINARIA NÚMERO TRES: En Buenos Aires, a los
veintiséis días del mes de enero de dos mil diecisiete,
celebran el presente acuerdo extraordinario los doctores
Santiago Hernán Corcuera y Alberto Ricardo Dalla Via actuando
el Secretario de la Cámara Sebastián Schimmel. Abierto el acto
por el señor Presidente, doctor Santiago Hernán Corcuera,
CONSIDERARON:
1°) Que a los fines de garantizar la
transparencia en el escrutinio de los votos emitidos en los
comicios, el Código Electoral Nacional establece un sistema de
recaudos múltiples, entre los que se encomienda a los propios
ciudadanos designados como autoridades de mesa la labor de
computar los sufragios emitidos en su mesa, mediante un proceso
que, a su vez, cuenta con la fiscalización por parte de las
agrupaciones políticas contendientes (cf. arts. 101 a 106).
Luego, con base en los resultados que de esa manera se obtienen
-y tras resolver los cuestionamientos que se hubieran formulado
sobre la validez o nulidad de votos, o de los comicios- las
Juntas Electorales Nacionales llevan a cabo el “escrutinio
definitivo” (cf. arts. 107 a 124 del código citado), que
constituye el cómputo global de los votos emitidos en todo el
distrito en el que actúan. En esta etapa también participan con
plenas facultades de control los representantes partidarios.-
Por otra parte, con diferente finalidad –y
carente de relevancia jurídica- se realiza también un conteo
provisional de los resultados durante el día de la elección,
conocido como “escrutinio provisorio”, con base en telegramas
en los cuales las autoridades de mesa consignan los resultados
de su mesa. Este cómputo generalmente refleja diferencias con
el escrutinio definitivo, resultantes -al menos- de las
decisiones acerca de la validez o nulidad de los votos
recurridos e impugnados, así como de los comicios realizados en
mesas que hubieran sido objeto de cuestionamiento.-
2º) Que en materia de procesamiento y difusión
de conteos de tipo provisorio, los estándares internacionales
recomiendan que si los resultados han de ser anunciados antes
de la certificación final, el marco legal ha de regular
claramente la forma de llevar a cabo tales anuncios” (cf.
“Normas Electorales Internacionales: Directrices para revisar
el marco legal de las elecciones”, IDEA Internacional, 2005,
pto. 13).-
En el caso de nuestro país, sin embargo, tal
como el Tribunal ha señalado (cf. Ac. 100/15 CNE), “la
legislación no contempla, en los términos indicados –y aun muy
tangencialmente- la forma de realización, verificación y
publicación del denominado escrutinio provisorio. Cuestiones
éstas que pueden generar efectos negativos en la percepción de
confianza de la opinión pública, como ocurre por ejemplo con la
variación de resultados derivada del orden de carga de los
datos […] y el horario en el que se decide dar difusión de los
cómputos” (cf. Ac. cit., consid. 9º).-
3º) Que en ese contexto, ha sido práctica
histórica, por razones de costumbre, que la ejecución del
conteo provisional la asuma el Ministerio del Interior, Obras
Públicas y Vivienda –a través de la contratación de una empresa
privada- sin participación alguna de la justicia nacional
electoral en las operaciones atinentes a su diseño,
planificación, organización, procesamiento, cómputo y difusión
de los resultados; ni tampoco en la contratación de prestadores
de servicios a tales efectos (cf. Acs. 35/2003, 96/05, 100/15
CNE, entre otras).-
No obstante, debido a la incuestionable
trascendencia que tiene en la formación de la opinión pública
sobre la legitimidad de las elecciones, en diversas ocasiones
el Tribunal ha debido pronunciarse sobre algunos aspectos del
escrutinio provisorio. Así lo hizo –por ejemplo- cuando su
intervención fue necesaria para tutelar el derecho de las
agrupaciones políticas a obtener una copia del software que se
utilizaría para el procesamiento de los resultados, a fin de
que pudieran hacer las comprobaciones que requiriesen (cf.
mediante Acordada N° 35/03 CNE y art. 108, CEN). De igual modo,
la Cámara dispuso, con carácter genérico, que dicho software
debía estar a disposición de las agrupaciones que participen
en los comicios, 30 días antes del acto electoral (cf. Ac.

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