Acordada 13/2008

EmisorCamara Nacional de Apelaciones En Lo Contencioso Administrativo Federal
Fecha de la disposición 7 de Noviembre de 2008
Artículo 2º

La información prevista en el artículo anterior deberá mantenerse actualizada, introduciendo las variaciones respectivas en cada oportunidad que corresponda.

En los casos en que dicha información esté referida a presentaciones que las entidades deben efectuar a la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en plazos determinados en el Anexo 'A' de la Resolución General IGJ Nº 26/04 y modificatorias, su inclusión en la página web deberá constar a partir del quinto día hábil posterior al cumplimiento de tales presentaciones.

Artículo 3º

La página web a que se refiere esta resolución deberá hallarse confeccionada y habilitada a la consulta del público a partir del día 1 de febrero de 2009. Las entidades autorizadas que ya cuenten con dicha página deberán adecuar a partir de tal fecha sus contenidos mínimos a los de la presente resolución.

Se exceptúa de lo establecido en el párrafo anterior a aquellas entidades que, acreditando debidamente el escaso volumen de sus operaciones y la reducida dimensión de la organización administrativa dispuesta para su atención, soliciten dispensa temporal de la apertura de la página web. En tales casos, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA evaluará la procedencia de tales pedidos y a resultas posteriores del desarrollo de la actividad, podrá establecer un plazo especial a partir del cual las entidades deberán dar cumplimiento a la presente resolución.

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA Resolución General 4/2008

Créase el Registro Voluntario de Simples Asociaciones. Sustitúyese al artículo 371 de la Resolución General Nº 7/05.

Bs. As., 3/11/2008

VISTO el Expediente Nº 5086308/4006326 del Registro de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA por el cual tramita proyecto de modificación del texto del artículo 371 de la Resolución General IGJ Nº 7/05, y CONSIDERANDO:

Que la Resolución General IGJ Nº 7/05 dividió en libros, títulos y secciones la regulación de sociedades comerciales y contratos asociativos, las normas sobre matrículas individuales, anotaciones cautelares y concursales, reservando las disposiciones del Libro VIII, con nueve secciones y tres Capítulos para la regulación de las asociaciones civiles y fundaciones.

Que el artículo 370 del Capítulo II del Libro VIII, sobre asociaciones civiles y fundaciones establece, respecto a la fiscalización y control de legalidad de dichas entidades que 'La Inspección General de Justicia fiscalizará en forma permanente el funcionamiento de las entidades y ejercerá el control de legalidad de sus actos sometidos a aprobación o autorización previa, con los criterios resultantes de los arts. 363 y 364. Podrá exigir modificaciones a los estatutos, cuando ello resulte necesario por disposiciones legales y reglamentarias en vigencia o para hacer posible su mejor funcionamiento, el mayor respeto de los derechos de los integrantes de la entidad y la mejor consecución de los objetivos de ésta'.

Que seguidamente, en relación a las simples asociaciones civiles, el Art. 371 señala que 'La fiscalización y control referidos en el artículo anterior se harán extensivas a las simples asociaciones contempladas por el art. 46 del Código Civil cuya existencia se acredite, las cuales deberán inscribirse en un registro especial y acompañar los documentos de constitución y designación de autoridades que prevé la citada norma legal o, si no los tuvieren, declaración escrita de sus asociados y autoridades mencionando el objeto de la entidad, con sus firmas certificadas notarialmente'.

Que, respecto al marco legal que rige las asociaciones civiles en la República, el mismo se funda en los artículos 14 y 19, 75 inc.

22 y el principio de razonabilidad contenido en el artículo 28 de la Constitución Nacional, al cual deben adecuarse las reglamentaciones administrativas que se dicten sobre la materia. Siguiendo el orden de prelación, regulan la materia que nos ocupa el Código Civil, (Libro I Sección I, Título I), las leyes y decretos y las normas reglamentarias dictadas por los organismos de aplicación y control. En la especie existen en relación con las asociaciones civiles con autorización para funcionar, previsiones específicas en la Ley 22.315 y su decreto reglamentario 1493/82.

Que, respecto a los Tratados Internacionales suscriptos, cuya jerarquía constitucional sienta el Art. 33 de la Carta Magna, resultan aplicables: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Declaración Universal de Derechos Humanos, El Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo facultativo, La Convención sobre Prevención y la Sanción del delito de Genocidio, La Convención Internacional sobre todas las formas de discriminación, la Convención de La Haya sobre reconocimiento de personería jurídica a asociaciones y fundaciones (Ley 24.409), entre otros.

Que resulta imperioso distinguir, dentro del esquema normativo de nuestro Código Civil, la distinta naturaleza jurídica de las entidades en análisis ya que además de las asociaciones que cuentan con autorización del Estado para funcionar --artículo 33 del Código Civil--, existen tipologías diversas, pero que comulgan por su raigambre y contenido axiológico en determinados elementos de su naturaleza jurídica.

Que, en este sentido, examinando el régimen legal aplicable a las asociaciones civiles, cabe reconocer en nuestro derecho positivo la existencia de cuatro modalidades, tres de ellas previstas en el Código Civil y la restante regulada en el art. 3º de la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales (T.O.

Dto. Nº 841/84), sobre cuya importancia y alcance ha tenido oportunidad de pronunciarse INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Suplemento I.G.J. Año II, Nº 1, Rev. La Ley, 20/03/01, pág. 3).

Que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las 'personas privadas' admiten, en el sistema del Código Civil, una triple distinción: a) Aquellas que, cumpliendo con las exigencias del apartado 1º, segunda parte, de art. 33 'obtengan autorización para funcionar'; b) Las que conforme con la ley poseen los atributos fundamentales de la personalidad, pero sin requerir 'autorización para funcionar'; y c) Las 'simples asociaciones' del art. 46 del mismo Código, que cumpliendo con un requisito de forma, son 'sujetos de derecho'. Las tres categorías son 'personas jurídicas', vale decir, entes con aptitud de adquirir derechos y contraer obligaciones (art. 30). La personalidad no depende de la autorización estatal, sino de la voluntad de las personas físicas creadoras de la asociación (en el sentido amplio de esta expresión), pues así lo confirma el análisis comparativo de las entidades previstas en el inciso 2º del art. 33 y las...

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