Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Diciembre de 2022, expediente FCT 001710/2015/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Corrientes, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Visto: Los autos caratulados: “ACOM S. A. c/ ANSeS s/ Ejecuciones Varias”,
Expte. N° 1710/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Corrientes.
Considerando:
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Que contra resolución de fs. 107 y vta. en la que se aprueba judicialmente la
planilla glosada a fs. 94 y vta. por la suma de pesos novecientos sesenta y siete mil
seiscientos ochenta y dos con sesenta y tres centavos ($967.682,63), la ejecutada
interpone recurso de apelación –fs. 108 y vta., el que concedido en relación y ambos
efectos al folio 109, es fundamentado a fs. 110/111 vta. y elevado conforme proveído y
constancia de fs. 112 y 113, respectivamente.
-
Llegados los autos a este Tribunal y advertido que no se ha sustanciado en
primera instancia el recurso de apelación deducido a fs. 108 y vta., se procede a subsanar
dicha omisión confiriéndose en esta instancia traslado a la apelada por el plazo de ley –
art. 246 y concs. del CPCCN, el que es contestado a fs 116/117.
A fs. 118 se ponen los autos a despacho para dictar resolución y al folio 119 se
practica el sorteo a fin de determinar el orden de votos.
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La recurrente alega que la liquidación aprobada resulta contraria a las pautas
establecidas en la sentencia que decreta el pago de pesos doscientos cuarenta y seis
($246.000) mil, más el 15% para responder por intereses y costas, más los accesorios por
mora devengados y convenidos por las partes conforme la tasa pasiva del Banco Central de
la República Argentina –considerandos V y VI.
Señala que en la liquidación se omitió incluir el 15 % mencionado; siendo, la
presente, la oportunidad para pretender su cobro.
Esgrime que la sentencia no es clara cuando indica la tasa de aplicación para el
cálculo de los intereses moratorios, porque por un lado expresa que debe tomarse la Tasa
Pasiva del Banco Central de la República Argentina según los considerandos V y VI; más
en dichos puntos establece que respecto a los intereses moratorios “ ‘…corresponde tener
lo que las partes han estipulado en la cláusula décimo segunda del contrato y que nunca ha
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
sido modificada: Mora en el pago: cuando se entre en mora en el pago imputable a la
Locataria’ se abonarán intereses por tasa fijada por el Banco Nación Argentina…’ ”.
Manifiesta que esta falta de claridad le causa perjuicio por cuanto no sabe qué tasa
se debe tomar, si la pasiva del BCRA o del BNA y ello puede conducir a un resultado con
error aritmético equivalente a pesos novecientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y
dos con sesenta y tres ($ 967.682,63).
-
La apelada contesta que el 15% al que alude la apelante, no se consideró en la
planilla porque es el presupuestado originaria y provisoriamente para responder por
intereses y costas en la etapa de liquidación, por lo que no existe ninguna posibilidad que
su parte los reclame ulteriormente.
Afirma que debe rechazarse por extemporáneo el agravio referido a la tasa aplicable
a los intereses moratorios, que lo dispuesto en la sentencia se encuentra firme, consentido y
con fuerza ejecutoria.
Expresa que la resolución es clara en cuanto manifiesta que para los intereses
moratorios deberá tenerse presente lo estipulado por las partes en el contrato de locación
original no modificado, que prescribe que en caso de mora imputable a la locataria se
abonarán los liquidados a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los
descuentos en general y es la que fue aplicada en la liquidación practicada por su parte en
la planilla de fecha 24/02/2021 y aprobada por el juez a quo el 21/10/2021.
Asevera que lo argumentado por la apelante acerca de la posible existencia de error
aritmético en el resultado final, no resiste el menor análisis, no hace al cumplimiento de la
crítica concreta y razonada de la resolución en tanto no dice cuál es ese error y carece de
consistencia para desvirtuar los argumentos expuestos en la resolución apelada.
F. reserva del Caso Federal con fundamento en la posible vulneración de lo
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Superado el control de los recaudos objetivos y subjetivos de admisibilidad, el
Tribunal pasa a examinar el presupuesto de fundabilidad concomitantemente con el de
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
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procedencia del recurso.
En tal sentido, impuesta del contenido del memorial y contestación de agravios, y
de lo expuesto y decidido en la resolución cuestionada, en el marco y contexto de la
presente ejecución, la Cámara efectúa las siguientes consideraciones.
La impugnante se remite a la parte resolutiva de la sentencia de ejecución,
consignando el monto o capital por el cual prospera la acción y transcribe parte del punto
“con más el 15%”, “…para responder a intereses y costas, más los intereses
moratorios devengados y convenidos por las partes en la cláusula décima segunda
aclarándose que es la tasa pasiva que edita el Banco Central de la República Argentina la
que debe tenerse presente para la liquidación de intereses moratorios del contrato de
locación…, ello en consonancia con los fundamentos legales expuestos en los
considerandos V y VI.”
Lo consignado precedentemente confiere la razón a la impugnante cuando tacha de
poco clara a la resolución dictada por el juez de primera instancia y alega que induce a
confusión.
Lo manifestado surge tanto de los considerandos como de la parte resolutiva del
fallo; en efecto luego de consignarse el capital por el cual despacha la ejecución, se hace
referencia al 15% que originariamente se estima y determinó el juez a quo en el proveído
de fs. 44 a inicios de toda ejecución luego de examinar el título, tenerla por promovida y
ordenar la intimación de pago conforme el trámite fijado para este tipo de proceso por el
código procesal ritual.
También se refleja en la expresión efectuada seguidamente respecto de la adición
de los intereses moratorios. Se incurre en una doble imprecisión al remitirse –en primer
término a la tasa convenida por las partes en el contrato en cuestión –Tasa para Descuento
de Documentos en general del Banco de la Nación Argentina y aclarar expresamente –a
continuación que la que debe tenerse presente es la del Banco Central de la República
Argentina.
Al margen de esta última observación, de las constancias de la causa también surge
que tanto la planilla practicada por la ejecutante –a fs. 94 y vta. como la efectuada por la
ejecutada –fs. 96, y pese a la duda planteada por la apelante al tiempo de recurrir y lo
Fecha de firma: 29/12/2022
Firmado por:...
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