Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 29 de Diciembre de 2022, expediente FCT 001710/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Corrientes, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Visto: Los autos caratulados: “ACOM S. A. c/ ANSeS s/ Ejecuciones Varias”,

Expte. N° 1710/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Corrientes.

Considerando:

  1. Que contra resolución de fs. 107 y vta. en la que se aprueba judicialmente la

    planilla glosada a fs. 94 y vta. por la suma de pesos novecientos sesenta y siete mil

    seiscientos ochenta y dos con sesenta y tres centavos ($967.682,63), la ejecutada

    interpone recurso de apelación –fs. 108 y vta., el que concedido en relación y ambos

    efectos al folio 109, es fundamentado a fs. 110/111 vta. y elevado conforme proveído y

    constancia de fs. 112 y 113, respectivamente.

  2. Llegados los autos a este Tribunal y advertido que no se ha sustanciado en

    primera instancia el recurso de apelación deducido a fs. 108 y vta., se procede a subsanar

    dicha omisión confiriéndose en esta instancia traslado a la apelada por el plazo de ley –

    art. 246 y concs. del CPCCN, el que es contestado a fs 116/117.

    A fs. 118 se ponen los autos a despacho para dictar resolución y al folio 119 se

    practica el sorteo a fin de determinar el orden de votos.

  3. La recurrente alega que la liquidación aprobada resulta contraria a las pautas

    establecidas en la sentencia que decreta el pago de pesos doscientos cuarenta y seis

    ($246.000) mil, más el 15% para responder por intereses y costas, más los accesorios por

    mora devengados y convenidos por las partes conforme la tasa pasiva del Banco Central de

    la República Argentina –considerandos V y VI.

    Señala que en la liquidación se omitió incluir el 15 % mencionado; siendo, la

    presente, la oportunidad para pretender su cobro.

    Esgrime que la sentencia no es clara cuando indica la tasa de aplicación para el

    cálculo de los intereses moratorios, porque por un lado expresa que debe tomarse la Tasa

    Pasiva del Banco Central de la República Argentina según los considerandos V y VI; más

    en dichos puntos establece que respecto a los intereses moratorios “ ‘…corresponde tener

    lo que las partes han estipulado en la cláusula décimo segunda del contrato y que nunca ha

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    sido modificada: Mora en el pago: cuando se entre en mora en el pago imputable a la

    Locataria’ se abonarán intereses por tasa fijada por el Banco Nación Argentina…’ ”.

    Manifiesta que esta falta de claridad le causa perjuicio por cuanto no sabe qué tasa

    se debe tomar, si la pasiva del BCRA o del BNA y ello puede conducir a un resultado con

    error aritmético equivalente a pesos novecientos sesenta y siete mil seiscientos ochenta y

    dos con sesenta y tres ($ 967.682,63).

  4. La apelada contesta que el 15% al que alude la apelante, no se consideró en la

    planilla porque es el presupuestado originaria y provisoriamente para responder por

    intereses y costas en la etapa de liquidación, por lo que no existe ninguna posibilidad que

    su parte los reclame ulteriormente.

    Afirma que debe rechazarse por extemporáneo el agravio referido a la tasa aplicable

    a los intereses moratorios, que lo dispuesto en la sentencia se encuentra firme, consentido y

    con fuerza ejecutoria.

    Expresa que la resolución es clara en cuanto manifiesta que para los intereses

    moratorios deberá tenerse presente lo estipulado por las partes en el contrato de locación

    original no modificado, que prescribe que en caso de mora imputable a la locataria se

    abonarán los liquidados a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los

    descuentos en general y es la que fue aplicada en la liquidación practicada por su parte en

    la planilla de fecha 24/02/2021 y aprobada por el juez a quo el 21/10/2021.

    Asevera que lo argumentado por la apelante acerca de la posible existencia de error

    aritmético en el resultado final, no resiste el menor análisis, no hace al cumplimiento de la

    crítica concreta y razonada de la resolución en tanto no dice cuál es ese error y carece de

    consistencia para desvirtuar los argumentos expuestos en la resolución apelada.

    F. reserva del Caso Federal con fundamento en la posible vulneración de lo

    dispuesto en los arts. 16, 17, 18, 28, 75 inc. 22 de la CN.

  5. Superado el control de los recaudos objetivos y subjetivos de admisibilidad, el

    Tribunal pasa a examinar el presupuesto de fundabilidad concomitantemente con el de

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    procedencia del recurso.

    En tal sentido, impuesta del contenido del memorial y contestación de agravios, y

    de lo expuesto y decidido en la resolución cuestionada, en el marco y contexto de la

    presente ejecución, la Cámara efectúa las siguientes consideraciones.

    La impugnante se remite a la parte resolutiva de la sentencia de ejecución,

    consignando el monto o capital por el cual prospera la acción y transcribe parte del punto

primero

“con más el 15%”, “…para responder a intereses y costas, más los intereses

moratorios devengados y convenidos por las partes en la cláusula décima segunda

aclarándose que es la tasa pasiva que edita el Banco Central de la República Argentina la

que debe tenerse presente para la liquidación de intereses moratorios del contrato de

locación…, ello en consonancia con los fundamentos legales expuestos en los

considerandos V y VI.”

Lo consignado precedentemente confiere la razón a la impugnante cuando tacha de

poco clara a la resolución dictada por el juez de primera instancia y alega que induce a

confusión.

Lo manifestado surge tanto de los considerandos como de la parte resolutiva del

fallo; en efecto luego de consignarse el capital por el cual despacha la ejecución, se hace

referencia al 15% que originariamente se estima y determinó el juez a quo en el proveído

de fs. 44 a inicios de toda ejecución luego de examinar el título, tenerla por promovida y

ordenar la intimación de pago conforme el trámite fijado para este tipo de proceso por el

código procesal ritual.

También se refleja en la expresión efectuada seguidamente respecto de la adición

de los intereses moratorios. Se incurre en una doble imprecisión al remitirse –en primer

término a la tasa convenida por las partes en el contrato en cuestión –Tasa para Descuento

de Documentos en general del Banco de la Nación Argentina y aclarar expresamente –a

continuación que la que debe tenerse presente es la del Banco Central de la República

Argentina.

Al margen de esta última observación, de las constancias de la causa también surge

que tanto la planilla practicada por la ejecutante –a fs. 94 y vta. como la efectuada por la

ejecutada –fs. 96, y pese a la duda planteada por la apelante al tiempo de recurrir y lo

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por:...

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