Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Octubre de 2017, expediente CAF 021359/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 21359/2017 ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 5 de octubre de 2017.- SH Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora interpuso el recurso de apelación de fs. 78/79 –en subsidio del de revocatoria-, contra la resolución de fs. 77, por la que el Tribunal Fiscal de la Nación declaró

    no ha lugar a la solicitud tendiente a que se declare la condonación de la multa que se encuentra apelada ante esa instancia y que impuesta en los términos del art. 954, inc. c) del Código Aduanero. Para declinar de su jurisdicción para expedirse sobre la cuestión, fundamentó que no corresponde a ese tribunal pronunciarse respecto del beneficio dispuesto por la ley 27.260, reglamentado por la resolución general 3920/2016, debiendo dirigir la petición por la vía administrativa pertinente.

  2. Que en la no replicada expresión de agravios de fs. 78/79 (cfr. fs. 82), la firma ACINDAR Industria Argentina de Aceros SA manifiesta que el Tribunal Fiscal de la Nación resulta competente para resolver el punto, dado que la condonación opera de pleno derecho en la instancia administrativa o judicial en que se encuentre el expediente. En esa inteligencia, destaca que la aduana había perdido jurisdicción al dictar la resolución final, y que el planteo tendiente a que se aplique el beneficio contemplado en el régimen debía ser resuelto por el juez o tribunal que tuviese a su cargo las actuaciones.

  3. Que, ello sentado, cabe comenzar por recordar que el Título II de la Ley Nº 27.260 estableció un régimen excepcional de regularización de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras.

    En particular, el artículo 56, cuarto párrafo, de la mencionada ley establece que “las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de mayo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha”.

    Fecha de firma: 05/10/2017 Alta en sistema: 09/10/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #29722065#190093952#20171005124912470 Poder Judicial de la Nación 21359/2017 ACINDAR INDUSTRIA ARGENTINA DE ACEROS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO A su vez, el art. 2º de la resolución general AFIP 3920, en relación con las deudas aduaneras por infracciones establece que “Podrán incluirse en el presente régimen...

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