Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 4 de Julio de 2017, expediente FRO 024523/2014/CA002

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 4 de julio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 24523/2014 caratulado “ACINDAR IAASA c/ Estado Nacional AFIP s/ Contencioso Administrativo” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada y por la actora (fs. 330 y 332)

contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, que hizo lugar a la impugnación de acto administrativo iniciada por Acindar IAASA contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – AFIP – DGI, y ordenó que se revoque la Resolución nº

110/14 (DI RRO2) impugnación de compensaciones ganancias 2007 del 19/11/2014 y Resolución nº 111/14 impugnación de compensación IVA 10/2007 del 19/11/2014, dejándose sin efecto los actos administrativos intimatorios de los tributos referidos; en razón de los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento, con distribución de las costas por su orden (fs. 318/328 y vta.).

Concedido los recursos (fs. 331 y 333), son elevados los autos a la alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “B”. La actora fundó su recurso (fs. 339/343) haciéndolo lo suyo la demandada (fs. 344/348), y corrido el traslado, sólo fue contestado por actora (fs. 350/360 y vta.), quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 361). Mediante Acuerdo del 21/02/2017, se suspendió el término para resolver y se ordenó correr traslado a la demandada del planteo efectuado por la actora a fs. 363/364. Cumplimentada lo ordenado (fs.

367/369), quedaron los presentes en condiciones de ser resuelto (fs. 370).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La demandada al expresar agravios dijo que la sentencia incurrió en una arbitrariedad al sostener que no resultaba posible “...que la efectivización de acreencias determinadas y liquidadas por el Fisco, que conforme legislación citada podían ser destinadas al pago de IVA y Ganancias, dependa del simple arbitrio de la administración”.

    Que “Reitero, en el caso bajo examen, el Fisco Nacional no se encontraba imposibilitado de actuar, el ente fiscalizador dejó transcurrir doce años Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #24410802#182880478#20170704093152541 para conceder los créditos que liquidó y determinó en moneda en efectivo ordenando su acreditación en la Cuenta Corriente Computarizada que mandó

    habilitar, para luego dejar transcurrir seis años más para impugnar las compensaciones de la contribuyente...”.

    Expresó que el magistrado de la anterior instancia se apartó de las constancias de la causa y no observó la normativa atinente a la cancelación de obligaciones tributarias. Sostuvo que conforme la normativa aplicable al caso, para poder cancelar las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a las Ganancias, período fiscal 2007 por un monto de $ 10.417.870,96. e Impuesto al Valor Agregado, período 10/2007 por un monto de $ 4.267.929. mediante el instituto de la Compensación, era necesario, primero, poseer cuenta corriente computarizada habilitada al efecto y segundo, tener en ella acreditados fondos suficientes para poder imputar la compensación que el contribuyente quisiere efectuar.

    Indicó que de esos requisitos, sólo se encontraba cumplido el primero, pues no poseía en la Cuenta Corriente Computarizada saldo alguno, pero intentó cancelar los tributos y períodos arriba mencionados, sin poseer saldo en la CCC.

    Remarcó que el hecho de que Acindar IAASA no poseía saldo en la CCC es un hecho no controvertido por la actora y que de sus dichos y de lo afirmado en el decisorio surge que no se encontraba suma alguna acreditada en la CCC.

    Que en contra de la ley federal 11.683, la RG 3905 -modificada por la RG 4212- y numerosos precedentes del Alto Tribunal Nacional, la contribuyente intentó utilizar el monto obrante en la Resolución 497/2007 (DI RMEN) en los Impuestos, períodos y montos detallados, sin que se encontrare acreditado monto alguno.

    Destacó que es su parte la que hizo referencia al art. 8º de la RG 3905, el cual estableció que “Este Organismo comunicará mediante acto debidamente fundado, la aceptación o el rechazo de la procedencia de los Bonos Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #24410802#182880478#20170704093152541 3 Poder Judicial de la Nación de Consolidación de Deudas y/o Certificados de Crédito Fiscal requeridos por el beneficiario y, en el primer supuesto, la fecha a partir de la cual resulte viable la imputación de los importes respectivos, a través de la cuenta corriente computarizada habilitada al efecto.”

    Resaltó que en ningún momento se cuestionó la validez ni la constitucionalidad de la normativa citada, por lo que puede no pretenderse la aplicación sesgada de la norma marco que regula la Cuenta Corriente Computarizada.

    Dijo que si la norma exigía disponibilidad de fondos en la Cuenta, no podía la contribuyente de manera inconsulta intentar compensar obligaciones tributarias sin saldo en la misma.

    O. –señaló- que para proceder a la compensación, resultaba necesario contar los citados requisitos hecho que nunca ocurrió, tal cual lo reconoce la propia firma, cuestión esta que no fue tomada en cuenta por la jueza a-quo, la cual resultaba fundamental para resolver el tema traído a estudio.

    Expresó que a pesar de ello, la contribuyente sin contar con suma alguna acreditada en su Cuenta Corriente Computarizada, intentó utilizar como medio de cancelación de obligaciones tributarias el instituto de la compensación.

    De esta manera, A. no contaba con suma liquida y exigible a su favor alguna -requisito para la procedencia de la misma-. Por tal razón, se procedió a intimar al ingreso de los períodos en crisis atento a la falta de saldo en la Cuenta Corriente Computarizada, hecho que era bien sabido por la actora.

    Consideró que A. optó por emplear un medio de cancelación de obligaciones tributarias previsto en la ley 11.683 como ser el instituto de la compensación, sin observar las normas que a tal respecto regulan ese medio y sin cerciorarse siquiera de que si contaba con saldo acreditado en su Cuenta Corriente Computarizada para ello.

    Sostuvo que encuentra arbitraria y desajustada a derecho la sentencia en crisis pues no siendo un hecho controvertido la ausencia de suma líquida y exigible en la CCC, decidió tener por válida a la compensación intentada Fecha de firma: 04/07/2017 Alta en sistema: 06/07/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #24410802#182880478#20170704093152541 por la actora.

    Se agravió también de que se haya omitido tratar una cuestión medular en lo que refiere a la procedencia del reclamo en lo que al capital histórico refiere.

    Expresó que la firma accionante canceló el capital histórico mediante VEP Ganancias n° 181062964 por $ 10.417.870,96. efectuado el 25/11/2014 y VEP IVA 10/2007 n° 181062965 por la suma de $ 4.267.929,64.

    Que la vía intentada (prevista en el art. 82 de la ley 11.683) no es la legalmente prevista para discutir la repetición de impuestos. En efecto, habiendo ingresado A. el capital histórico mediante la forma antedicha, la vía para obtener el reintegro de tal suma era la acción de repetición prevista en el art.

    81 de la ley 11.683, hecho que fue oportunamente planteado por esta Administración fiscal, el cual ni siquiera fue considerado por la jueza a quo.

    En cuanto al interés reclamado por la Administración Federal, dijo que de conformidad con el art. 37 de la ley 11.683, al haber ingresado el actor el capital histórico sin intereses, se los reclamó...

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