Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Noviembre de 2022, expediente CNT 073533/2014/CA002

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 73533/2014/CA1 (40108)

JUZGADO Nº: 50 SALA X

AUTOS: “ACHER, RAFAEL OSCAR C/ CITIBANK N.A. S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la demandada,

    mereciendo réplica de la contraria y de la tercera. Asimismo, la apelante cuestiona la totalidad de los honorarios regulados, por estimarlos elevados mientras que el perito contador apela los propios, por reputarlos insuficientes.

  2. Se agravia la accionada por cuanto la judicante de grado admitió la demanda incoada en su contra y, en consecuencia, la condenó a abonar al actor la suma retenida en concepto de impuesto a las ganancias sobre la indemnización por cese acordada por escritura pública celebrada el 12/12/12 y la correspondiente a la multa contemplada en el art. 80 de la LCT así como también a entregar el certificado previsto en el art. 80 de la LCT.

  3. En su queja, la demandada reitera lo expuesto al contestar demanda en cuanto a que habría actuado de acuerdo a la normativa imperante. Señala que, si bien se encuentran exentas del impuesto a las ganancias a las indemnizaciones por antigüedad, la Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    judicante de grado habría omitido tener en cuenta que la suma abonada al actor a raíz del acuerdo extintivo celebrado ante escribano público en la fecha indicada en los términos del art. 241 de la LCT superó la cifra que le hubiera correspondido en concepto de indemnización por antigüedad y que las sumas abonadas en exceso a dicho rubro no gozan de la exención del impuesto y sí quedan sujetas a retenciones, tal como lo señala la normativa vigente para los casos de desvinculación por mutuo acuerdo.

    Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados por la accionada en cuanto al punto en discusión no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrado de grado para admitir el rubro en análisis conforme lo exige el art. 116 de la L.O..

    En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión,

    por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que la quejosa tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo de la Sra. Jueza de Primera Instancia, no obstante lo cual he de examinar el mismo con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que, a mi juicio, debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

    Fecha de firma: 07/11/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    La accionada hace hincapié en el...

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