Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 047985/2013

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

Dras. G.A.I., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Achcar, J. y otros c/Petrolera del Conocur S.A. s/ daños y perjuicios”, expediente n°

47.985/2013, la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 1809/27 en la que se rechazó la demanda promovida contra Petrolera del Conosur SA,

    expresaron agravios los coactores J.A., J.H.A. y M.S.A. a fs. 1880/94, cuyo traslado no fue contestado por la demandada.

  2. Los actores interpusieron la demanda a fin de que se condene a Petrolera del Conosur SA (continuadora de Sol Petróleo SA) a abonar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que atribuyeron a la demandada en la restitución del inmueble otorgado en usufructo para la explotación de una estación de servicio.

    Según relataron en el escrito de inicio, el contrato de usufructo preveía que la demandada debía poner en funcionamiento una estación de servicio en el inmueble y, al finalizar en el uso, si los propietarios optaban por continuar explotando el mismo rubro, la usufructuaria debía dejar los tanques, surtidores y demás manifestaciones visibles en concepto de comodato gratuito,

    como también transferir la habilitación administrativa correspondiente.

    Sin embargo, según señalaron, antes de que concluyera el plazo del usufructo, el inmueble dejó de ser explotado como estación de servicio y las instalaciones quedaron en estado de abandono, además de que tampoco le transfirieron la habilitación Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    pertinente. Como consecuencia de ello, debieron ofrecer el inmueble en locación para ser destinado exclusivamente a estación de servicio y dado que tampoco se hallaba con los elementos necesarios para funcionar como tal, debieron celebrar un contrato con La Quinta Estación SRL en condiciones distintas a las que habrían pactado de encontrarse la propiedad en buen estado, ocasionando los perjuicios por los que reclamaron en el presente.

    A lo anterior agregaron que la demandada no devolvió

    el inmueble en condiciones aptas para destinarlo a la misma actividad comercial o cualquier otro fin que pretendieran darle. Por ello, en carácter subsidiario, reclamaron por los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento.

  3. La magistrada de la instancia anterior rechazó la demanda interpuesta por considerar que no se probó que Petrolera del Conosur SA hubiera asumido las obligaciones invocadas por los accionantes sobre las que sustentaron el incumplimiento contractual y en el cual fundaron el reclamo indemnizatorio principal.

    En efecto, la señora jueza de primera instancia sostuvo que la obligación de transferir la habilitación no surge de la escritura acompañada y los demandantes no aportaron pruebas que permitan afirmar que la usufructuaria hubiese asumido tal obligación. A su vez,

    señaló que no consta en los convenios escritos la obligación de la usufructuaria de dejar los tanques, surtidores y manifestaciones visibles en concepto de comodato gratuito a los propietarios en caso de continuar con la explotación de la estación de servicio bajo una bandera o marca diferente a la de “Sol”. Por último, consideró que,

    ante la opción finalmente adoptada por los actores de alquilar el predio para destinarlo a la explotación de una estación de servicio,

    tampoco quedó verificado que se hubiese entregado el inmueble en violación a lo pactado al haber dejar los tanques de combustible. Por Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    ello, al no haber tenido por acreditado el incumplimiento contractual invocado por los actores, rechazó la demanda, con costas.

  4. En esta instancia, los coactores alegaron que la sentencia apelada contiene una apreciación interpretativa sesgada de los contratos, desprovista de toda valoración probatoria. Sobre esa base, se agraviaron de que no se tuvo en cuenta que el deber de transferir la habilitación se encontraba implícito dentro de las obligaciones asumidas por la usufructuaria al pactarse la continuidad de la explotación de la estación de servicio en la cláusula octava del contrato constitutivo. A tal fin, destacaron que la usufructuaria debía entregar la cosa con todos sus accesorios, incluyendo las habilitaciones.

    En segundo lugar, se quejaron de que tampoco se consideró que no tuvieron la posibilidad de continuar con la explotación de la estación de servicio por haber sido abandonada y no contar con actividad comercial desde el año 2007.

    Por último, cuestionaron que no se admitiese el reclamo subsidiario en la medida en que la usufructuaria debía devolver el inmueble en el estado en que lo recibió, en condiciones aptas para cualquier uso.

  5. Aplicación temporal de la ley Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe ante todo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y como ya lo vienen sosteniendo de manera uniforme las Salas de esta Cámara, la situación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema normativo vigente a la época del hecho, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

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    Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (CNCiv, S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012;

    C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato

    , 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. El usufructo en el Código Civil El art. 2807 del Código Civil define al usufructo como el derecho real de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.

    Además de mencionarlo la definición del art. 2807, el usufructo está enumerado entre los derechos reales en el art. 2503. Lo importante es que goza de los atributos típicos de los derechos reales y la relación directa e inmediata con el objeto. El usufructuario obtiene provecho de la cosa sin necesidad del nudo propietario, no hay intermediario. Esto es lo que distingue a este derecho real de los derechos personales, especialmente la locación (K., C.,

    Tratado de derechos reales, T. II, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2017,

    pág. 69).

    El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.

    A su vez, el usufructuario tiene el deber de conservar la cosa para restituirla al nudo propietario cuando acabe el usufructo (arts. 2810 y 2946, Cód. C..

    Para no alterar la substancia del objeto, es necesario que el uso y goce conferido se ejerzan según el destino de aquél y de modo que permita restituirlo en condiciones normales (L.,

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 03/03/2020

    Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CÁMARA (SUBROGANTE)

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    H. y A., J.H., Tratado de los derechos reales, T. IV, La Ley, Buenos Aires, 2010, pág. 141).

    En particular, el art. 2921 del Código Civil establece que el usufructo se extingue por expirar el término por el que fue constituido. El efecto general de la extinción del usufructo es la consolidación, en sentido amplio, del contenido del usufructo con la nuda propiedad, y que el art. 2943 del Código Civil resuelve mediante la gráfica frase “… tiene por efecto directo e inmediato hacer entrar al nudo propietario en el derecho de goce, del cual había sido temporalmente privado”. Con tal alcance, el art. 2943 se yergue como la disposición básica de la materia, cuyo efecto opera de pleno derecho (ver M. de Vidal, M.-.H., P.D.,

    comentario al art. 2943 en Bueres - Highton, Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 5B,

    H., Buenos Aires, 2004, pág. 845).

    De allí que, extinguido del derecho de usufructo nace para quien fuera usufructuario la obligación de restituir el objeto a quien tenga derecho a restitución. Si se hubiera realizado el inventario y la determinación del estado del objeto del usufructo, la restitución debe respetar el estado de conservación de los elementos componentes del objeto, salvo que en la condición actual del objeto hubiera incidido la vetustez o caso fortuito, de conformidad con lo previsto por el art. 2883 y concordantes del Código Civil (ver A.,

    J.H.-.A., I.E.-.A., M.E., Tratado de los derechos reales, T. II, La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 661).

  7. Los...

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