Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Junio de 2019, expediente COM 038280/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “DE A.J.J. C/BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ ORDINARIO” (expediente n°

38280 2015; juzg. nº 19, sec. nº 37), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 531/67?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia obrante a fs. 531/67 admitió parcialmente la demanda entablada por J.J. de Achával contra el Banco Santander Río S.A. a quien condenó a abonar la suma de $33.250 más intereses.

    Para así decidir, el señor juez de primera instancia tuvo por cierto que ambas partes –tanto el actor como el demandado- habían sido Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27929970#237095201#20190612123708730 corresponsables del pago del cheque falsificado que había dado origen al pleito.

    Al actor le reprochó no haber guardado la chequera con la necesaria diligencia y al banco no haber efectuado correctamente el cotejo de la firma antes de autorizar el pago.

    En ese marco, entendió que había mediado culpa concurrente de las partes en los términos del art. 37 de la Ley de Cheques, imponiendo sobre el banco la obligación de asumir un 70% de los daños y sobre el actor el 30%

    restante.

    Rechazó el daño punitivo e impuso las costas en un 60% a la demandada y en un 40% a la accionante.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por las dos partes.

      El actor lo hizo a fs. 570, expresando agravios a fs. 580/8, los que fueron contestados a fs. 600/4.

      De su lado, la demandada apeló a fs. 527, fundando el recurso a fs.

      589/594, que fue respondido por el actor a fs. 606/17.

      El demandante afirma, en primer lugar, que fue arbitrario imputar a su parte la aludida responsabilidad, dado que, según su ver, no hay ninguna prueba de que él se hubiera conducido en forma negligente, como fue allí

      sostenido.

      Expresa que la ley 24.240 impide poner en el mismo lugar y aplicar el mismo nivel de exigencia a ambas partes, de lo que concluye que el juez debió haber otorgado preeminencia a la parte más débil.

      Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 14/06/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #27929970#237095201#20190612123708730 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Se queja de la indemnización que le fue reconocida por daño moral, no sólo porque se la redujo al distribuir del referido modo la aludida responsabilidad, sino por la tasa de interés que fue aplicada al monto otorgado, que considera arbitraria por las razones que manifiesta.

      Se queja, asimismo, del rechazo del daño punitivo con sustento en que, según sostiene, el a quo no ponderó la mala fe del Banco al haber hecho caso omiso a sus reclamos, lo cual constituyó un abuso de su posición de poder a fin de desgastar a su parte para que desistiera de su pretensión.

      Finalmente, se queja de que el sentenciante le haya impuesto el pago del 40% de las costas ya que, a su entender, no existen razones para apartarse del principio general que rige la materia.

    2. Por su parte, el demandado se agravia que el juez de primera instancia lo haya considerado responsable por haber abonado el referido cheque, pese a que, según sostiene, fue el actor quien actuó negligentemente, al no haber cuidado la chequera y no haber cursado a su parte el aviso correspondiente.

      Sostiene que él no pudo advertir dicha falsedad en el momento de abonar el cartular, ya que no existía una discrepancia manifiesta con la firma auténtica, como se confirma a la luz del registro de firmas acompañado por su parte.

      Critica, asimismo, que se haya reconocido al actor...

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