Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 28 de Noviembre de 2023, expediente CIV 003989/2022

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ACHAVAL, D. c/ DOMINGUEZ LEMOINE, M. s ALIMENTOS: MODIFICACION. EXPTE. Nº 3989/2022

–J.85-(G.Y.)

RELACION N° 003989/2022/CA001

Buenos Aires, noviembre de 2023.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos por 1) la demandada el 2

    de agosto de 2023 –fundado el 11 del mismo mes y año-, cuyo traslado fue contestado el 4 de septiembre de 2023; y 2) la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara el 22 de septiembre de 2023 –fundado por su colega de Alzada el 17 de noviembre de 2023-, cuyo traslado fue contestado el 27 de noviembre de 2023, contra el pronunciamiento del 3 de agosto de 2023, en tanto establece el cese del deber alimentario respecto de de los hijos mayores de edad M. y S.M. y, en consecuencia, readecúa la cuota convenida por las partes a favor de los restantes hijos (V. y F.I.) al 20% de los ingresos que percibe el alimentante.-

  2. Liminarmente, es menester señalar que, en criterio compartido por esta Sala, se ha sostenido que en casos de alimentos convenidos debe distinguirse el medio utilizado y el contenido de aquél. El medio, es sin duda,

    convencional. Ahora bien, formalizado el convenio, su contenido corresponde a lo que el régimen legal prevé respecto de alimentos entre cónyuges y no a lo que atañe a un contrato de alimentos entre terceros. En consecuencia, las posibilidades de aumento o disminución son las Fecha de firma: 28/11/2023

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    que corresponden a dichos alimentos (conf.

    B., G.A.“. jurídico de los alimentos”, pág. 137, núm. 160).-

    Sobre la base de estos conceptos,

    no puede sostenerse la inmutabilidad de los alimentos pactados. Es que, más allá de las razones que eventualmente hayan guiado a las partes a celebrar el convenio, lo cierto es que lo allí pactado ostenta naturaleza alimentaria y,

    como tal, resulta susceptible de cesación o disminución, de comprobarse los extremos que la habiliten (conf. CNCiv., esta Sala, R. 616.988

    del 18/4/13; íd., íd., R. 004556/2012/1/CA001 del 30/6/16).-

    En base a lo expuesto, es sabido que sólo prosperará el pedido de modificación de la cuota ya fijada en sentencia o por convenio,

    si ha habido, posteriormente, una variación en los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla; sea que se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentado, o que ha sobrevenido una causa legal de cese de la obligación alimentaria (conf. B., G.A., obra citada, pág. 557, con abundante cita jurisprudencial, entre otras de esta Sala).-

  3. En el marco de actuaciones sobre “divorcio” (Expte. nro. 7953/2018) las partes celebraron el siguiente convenio regulador –homologado el 28 de marzo de 2018-, respecto de sus hijos M.(.nacido el 20 de marzo de 1997),

    S.M.(.nacida el 10 de septiembre de 1998),

    V.(.nacida el 30 de septiembre de 2004) y F.I.(.nacido el 20 de diciembre de 2007): “se deja establecido que el cuidado personal de los menores, será ejercido por ‘AMBOS

    PROGENITORES’, de conformidad con lo prescripto por el art. 649 del C.C.C., con la modalidad Fecha de firma: 28/11/2023

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    indistinta, que resulta del art. 650 in fine del C.C.C., los menores residirán de manera principal en el domicilio de la madre, pero ambos compartirán las decisiones y se les atribuirán de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado ” (conf. punto 9) y que “…los gastos de vivienda,

    necesidades alimenticias, asistencia médica y gastos por enfermedad, colegios, estudios, gastos de comedor, transporte escolar, cuidado personal,

    vestimenta y esparcimiento, actividades extracurriculares, viajes y excursiones serán soportados por ‘EL PADRE’, hasta el cuarenta por ciento (40%) del haber neto mensual que él percibe como abogado en relación de dependencia en el Banco Central de la República Argentina y en la misma proporción serán soportados por ‘LA

    MADRE’…” (conf. punto 25).-

    Arribados a la mayoría de edad M. y S., el progenitor promovió estas actuaciones “…de eximición y disminución de cuota alimentaria”. Para fundar su pretensión, sostuvo que su hijo convive con su pareja en un inmueble que alquila, el que abona con las sumas que percibe mensualmente por su desempeño laboral.

    Agregó que S. también se encuentra trabajando,

    percibiendo la suma mensual aproximada de $

    50.000, aunque permanece residiendo con la demandada. Ello así, peticionó que “…en relación a M. se me exima del pago de toda cuota… en cuanto a mi hija S.… considero que se debe disminuir proporcionalmente el porcentaje que le corresponde para complementar sus necesidades”

    (ver escrito de demanda del 7 de febrero de 2023).-

    Corrido el traslado de rigor, la progenitora manifestó que “…el importe total de Fecha de firma: 28/11/2023

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    la prestación alimentaria NO ALCANZA para satisfacer la totalidad de los gastos de nuestros hijos… (el que) arroja la suma de $ 270.840 sin ningún tipo de lujo… los gastos de los hijos de las partes, muy lejanos a disminuirse, han aumentado debido a la inflación y a las mayores necesidades de los mismos en virtud de su aumento de edad”.-

  4. Bajo este contexto, se alza en queja la demandada por cuanto sostiene que “

    …aquí no está en discusión el cese por mayoría de edad… (pero) aún con la cuota del 40% del sueldo del actor, el monto no alcanza para cubrir ni la mitad de los gastos de los chicos. Por lo que se advierte que sí hubo un pedido de aumento de la cuota que la sentencia redujo”.-

    En este orden de ideas, es menester recordar que el objeto de la demanda,

    aparte de ser idóneo y jurídicamente posible,

    debe hallarse debidamente precisado. A este último requisito, en particular, se refieren los incs. 3 y 6 del art. 330 del Código Procesal (al que remite el art. 356, inc. 3°, del CPCCN

    respecto de la contestación de demanda) en tanto exigen, respectivamente, que la demanda contenga “la cosa demandada, designándola con toda exactitud” y “la petición en términos claros y positivos”.

    El mencionado inc. 3 requiere,

    como fácilmente se percibe, la exacta delimitación, cualitativa y cuantitativa, del objeto mediato de la pretensión formulada en la demanda. Cuando el inc. 6 exige que la demanda contenga “la petición en términos claros y positivos” alude, fundamentalmente, al objeto inmediato de la pretensión formulada en aquella,

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    es decir a la clase de pronunciamiento judicial que se persigue en el caso concreto (condenatorio,...

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