Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 000133/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 133/2018/CA1

JUZGADO Nº 55

AUTOS: “ACHAVAL DIEGO ALBERTO C/ GAX S.A S/DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 08 días de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. Contra la sentencia que hizo lugar al reclamo del Sr. A., apela la parte demandada mediante el recurso incorporado digitalmente, que fue oportunamente replicado por la contraria.

    Asimismo, la representación letrada de la parte actora y el perito contador, objetan las regulaciones de honorarios hechas en su favor, por considerarlas reducidas.

  2. La queja de la demandada no puede ser favorablemente receptada.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 243, L.C.T., corresponde ceñir el análisis del despido a las causas invocadas en el despacho telegráfico. Ellas fueron: 1) la ausencia injustificada del día 06/07/2018; 2) permanentes manifestaciones agraviantes a su empleador;

    y la publicación en la red social Facebook de manifestaciones violatorias del reglamento de la empresa.

    En su escrito de apelación, la quejosa se limita a sostener que, la circunstancia de que el perito contador, en su pericia y anexos, haya informado que el Sr. A. se ausentó el 6 de julio de 2018, por motivos de enfermedad, respondió a que “seguramente lo informado por el perito contador en la planilla D, pudo deberse a un error material de su parte”.

    Pese a los esfuerzos argumentativos que se esbozan, el recurso se encuentra desierto.

    Digo ello, pues se entretiene en denostar el modo de justipreciar la prueba en grado, sin aportar argumento que permita revertirlo.

    En efecto, el informe del experto no fue impugnado al momento de sustanciarse, por lo que la actual posición de la empresa demandada no puede ser contemplada, máxime que se trata de meras suposiciones.

    1

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA VIII

    Expte. Nº CNT 133/2018/CA1

    El testimonio de C.F.J., lejos de esclarecer respecto de la inasistencia que se le imputa al trabajador, refiere que: “ el telegrama de despido se le envió el 6/7/17, y el actor estaba suspendido en ese momento , esa suspensión fue por una falta …”,

    afirmando que el 6 de julio el actor se encontraba suspendido, no ausente sin justificación En definitiva, no se encuentra acreditado en la presente que el Sr. A. hubiera estado ausente de su trabajo sin justificación el 6/7/2017, por lo que propongo se confirme la sentencia en cuanto no consideró acreditada la inasistencia invocada.

  3. En lo que respecta a la publicación de Facebook, la demandada no expone ningún cuestionamiento concreto, definido y asertivo de los errores y/u omisiones en los que se habría incurrido al decidir, por lo que no cabe sino desestimar su planteo.

    La apelante discrepa de la decisión de origen más se limita a verter alegaciones vacías de contenido suasorio, ya que no expone ningún cuestionamiento concreto y no resulta eficaz como expresión de agravios, según lo exige el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la Ley 18.345.

    En función ello, lo resuelto en grado se encuentra al abrigo de revisión; propongo desestimar los agravios presentados sobre...

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