Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Junio de 2018, expediente CNT 026932/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 26.932/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81806 AUTOS: “A.M.R. C/ ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 244/254 resulta apelada por la parte demandada conforme la presentación de fs. 257/266 y de la parte actora a fs. 261/265 vta., que merecieran réplica de la contraria a fs. 267/271 y 273/275 vta.

    A su vez, a fs. 255 la ex representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. El planteo revisor de la parte demandada se encuentra dirigido, en primer lugar, a revertir lo decidido en torno a la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes.

    La recurrente se queja en lo sustancial por cuanto sostiene que correspondía a la parte actora la carga de la prueba respecto a la existencia de dicha vinculación y que se deben reunir los requisitos de subordinación jurídica, técnica y económica.

    Afirma que, en esta controversia, no hubo silencio de su parte a los emplazamientos telegráficos de la actora porque los telegramas fueron remitidos a un domicilio que no correspondería al suyo, por lo que no pudo haber recibido las intimaciones cursadas al respecto. Agrega que a los testigos ofrecidos por la parte actora les comprendían las generales de la ley porque tenían juicio pendiente contra la demandada, lo que revela el evidente interés de cada uno de ellos en el resultado del proceso.

    Sin embargo, corresponde desestimar la apelación de la parte demandada en este aspecto por cuanto los agravios desarrollados por la recurrente no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O.

    En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20464476#208968074#20180613130039558 apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido.

    Obsérvese que en la escueta presentación recursiva sub examine la demandada expresa su disconformidad con la conclusión de la magistrada de grado, que considera que en el caso se verificó el supuesto previsto en el art. 21 de la L.C.T.; sin embargo, prescinde inexplicablemente de cualquier análisis en torno a las declaraciones de los testigos E., Poggio y R., sobre cuyos dichos se sustenta expresamente la conclusión de la jueza de grado.

    Los testimonios en cuestión se aprecian concordantes, objetivos, circunstanciados y emanan de personas que dieron razón de sus dichos (conf. arts. 386, C.P.C.C.N.; 90 y 155, L.O.), sin que obste a dicha conclusión, el hecho de que tuvieran juicio pendiente contra la demandada al momento de prestar declaración, porque tal circunstancia no descalificaba sus testimonios per se ni llevaba, por ese sólo motivo, a dudar de la veracidad de lo dicho por los deponentes, que declararan bajo juramento de decir verdad, máxime que no se ha demostrado que tuvieran un “claro interés personal”

    en la resolución del presente pleito.

    El hecho que tuvieran pleito pendiente contra la demandada únicamente llevaba a apreciar con mayor estrictez sus declaraciones, pero señalo que sus manifestaciones lucen veraces, convincentes y no están descalificadas por ningún elemento de prueba.

    Por otra parte, la recurrente no controvierte el principal fundamento expuesto por la magistrada de grado en el sentido de que no han sido desvirtuados los efectos de la presunción legal que emana de la norma del art. 23 de la L.C.T. En efecto, pretende ampararse en que la carga de la prueba le correspondería a la trabajadora, soslayando completamente la norma citada que rige en la materia, que fuera expresamente invocada en el decisorio apelado.

    Como consecuencia de lo antes expuesto, no pueden prosperar los agravios relativos a la procedencia de la indemnización del art. 1º de la ley 25.323 y la condena a la entrega de las certificaciones de trabajo, en tanto se demostró que la relación de dependencia no se encontraba debidamente registrada.

    En consecuencia, propiciaré confirmar la decisión de grado al respecto

  3. Tampoco resulta viable el cuestionamiento referido a la base de cálculo del rubro preaviso.

    Si bien para el cálculo del rubro en cuestión corresponde recurrir al criterio de la...

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