Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Febrero de 2015, expediente COM 013336/2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 25 - Sec. 49.

13336/2014 ACEVEY LUCIA ROSA s/ CONCURSO PREVENTIVO s/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN (POR G.C.B.A.)

Buenos Aires, 26 de Febrero 2015.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la incidentista y la concursada la decisión de fs. 196/199 donde se hizo lugar parcialmente a la pretensión esgrimida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la suma que surja del cálculo que deberá efectuar la sindicatura, dentro de los cinco (5) días de notificado, respecto de los rubros peticionados y en los términos en que fuera resuelta la prescripción.-

    El a quo señaló que la promotora de esta verificación contaría con la debida legitimación para reclamar impuestos que se encuentran dentro de su órbita (léase ingresos brutos) por cuanto la actividad desarrollada por la concursada habría sido en esta jurisdicción.

    Expuso en relación al tratamiento de la prescripción que Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA opuso la deudora, que la ley local no podía derogar plazos establecidos por el Congreso, por lo que el plazo de prescripción no sería de diez (10)

    años sino de cinco (5) años, por aplicación de la doctrina que sostiene la CSJN in re: Filcrosa S.A, pues tratándose de créditos emergentes de obligaciones fiscales cabía aplicar el art. 4.027, inc.3 del Cód. Civil, ya que las provincias carecen de facultades para establecer normas que importan apartarse de la legislación de fondo. El magistrado concursal, con tal alcance, acogió la defensa de prescripción que opuso la deudora y, distribuyó los gastos causídicos por su orden en virtud de la existencia de vencimiento parciales y mutuos.-

    Los fundamentos –incontestados- del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires obran desarrollados a fs. 207/212.-

    A su vez, el memorial de la concursada luce en fs.

    216/219.-

  2. ) Recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.-

    La recurrente se quejó del fallo de grado que consideró que no cabía tomar los plazos del Código Fiscal sino los indicados en el Código Civil (art. 4.027 Código Civil). Adujo que como la concursada nunca se inscribió como contribuyente del impuesto a los ingresos brutos, se procedió a inscribirla de oficio, con lo cual, de acuerdo a lo establecido por el Código Fiscal: la prescripción sería de diez (10) años (cfr. art. 68, inc.2). Invocó la facultad de su parte de legislar en materia tributaria y a la luz de los argumentos que expuso, en su memorial a cuya lectura cabe remitirse en este acto, peticionó la revocación del fallo en lo Fecha de firma: 26/02/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA pertinente, haciendo lugar a la verificación por el monto reclamado ab initio.-

    2.2. En ese contexto, cabe recordar que la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (conf. R., "Obligaciones", T° 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.).

    Sobre el particular, tiénese dicho que incumbe al Congreso de la Nación establecer las normas referentes a la prescripción de las acciones, a las cuales se hallan sujetos no sólo los particulares sino también la Nación y las provincias (art. 31 y 75, inc. 12 CN).

    Pues bien, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al tema sometido a decisión se inclina mayoritariamente por declarar la inaplicabilidad de las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción de los tributos en forma contraria a lo dispuesto por el Código Civil, en la inteligencia de que las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la aludida legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público local (conf. CSJN, 30.09.03, "Filcrosa S.A...

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