Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 032184/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 53768

CAUSA Nro. 32184/2021/CA1 - SALA VII - JUZGADO Nro. 59

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2023, para dictar sentencia interlocutoria en los autos “ACEVEDO, Y.S.

C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. P.S.R., dijo:

I) A los fines de elucidar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, conviene reseñar que el Sentenciante de grado que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad articulado en torno a la ley 27.348, hizo lugar a la defensa opuesta por la demandada, admitió la excepción de cosa juzgada administrativa y ordenó el archivo de las actuaciones, todo ello por cuanto consideró que lo concluido en el ámbito administrativo, no fue cuestionado mediante el mecanismo recursivo USO OFICIAL

dispuesto en la citada norma.

II) En atención a la índole del tema involucrado se dio intervención al Ministerio Público (arts. y 31 de la ley 27.148) y el Fiscal General Interino se expidió en los términos que surgen del dictamen digital que se acompaña.

Anticipo que, en mi voto, la crítica de la parte actora no tendrá

favorable recepción.

Al respecto, considero oportuno reseñar que la actora promovió

las presentes, con base y fundamento en la Ley de Riesgos del Trabajo, en procura de las prestaciones derivadas de la incapacidad que dijo presentar como consecuencia del accidente de trabajo que denunció acaecido el 13 de diciembre de 2018. Asimismo, en su escrito inicial, también manifestó que promovió el reclamo administrativo ante la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 de CABA. En tal contexto, de las constancias digitales incorporadas a la causa el 15 de abril de 2022, surge que en el Expte. SRT 322228/19, el Titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica aprobó el trámite que determinó que la reclamante no posee incapacidad, el cual no mereció cuestionamiento alguno, conforme a la vía recursiva que prevé la ley 27348 (v. puntualmente DIAPA-2020-4562 APN, SHC10#SRT, folio 67 de la referida causa).

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación A partir de este enfoque, comparto la opinión que expone el Ministerio Público Fiscal, con apoyo en el dictamen 89.813 del 19/04/2019, in re “Rebai, M.Á. c/Galeno ART. s/ Accidente- Ley Especial” (Expte.

38.336/2018), del Registro de la Sala X, que se tiene aquí por reproducido en honor a la brevedad.

Y bien, preciso es recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que por su relevancia institucional, debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico y debe ser ejercido con mesura (Fallos 260:153; 266:364; 288:76; 288:325,

entre muchos otros), pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia, ya que en definitiva, apunta a desactivar una disposición legal. También se ha sostenido que sólo debe ser admitida cuando se verifique una hipótesis de incompatibilidad evidente y lesiva (Fallos 290:226).

Este rigor de análisis ha sido enfatizado también por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo que “…la descalificación USO OFICIAL

constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que se irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía,

derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución…” (ver CSJN, in re “M., C.E.c.C.. L.S. y otros s/despido” del 06/03/2014).

Desde esta óptica, cabe reseñar que el diseño que regula la ley 27.348 contempla un régimen recursivo previsto en su art. 14 (que sustituye al primer apartado del art. 46 de la ley 24.557), el cual permitiría, en principio,

un acceso suficiente al control por órganos jurisdiccionales especializados del Poder Judicial de la Nación.

En el caso de autos, llega firme a esta instancia que la actora ha transitado el diseño regulado por ese cuerpo normativo, pero no ha acudido a la referida senda recursiva.

En este punto, reiteradamente esta Sala ha referido que el régimen recursivo previsto autorizaría, a priori, un suficiente control jurisdiccional por parte de los tribunales especializados en la materia;

permitiéndose recurrir ante la Comisión Médica Central -y luego al tribunal judicial de alzada- o, en su defecto, interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. art. 2° de la ley 27.348); sin que se observen obstáculos limitativos trascendentes en la instancia de revisión, la cual, al menos en un terreno conjetural, podría juzgarse amplia” (cfr. FGT, Dictamen N° 84.480 del 26/10/2018 en autos “C., M.S. c/ Asociart S.A. ART s/

accidente –ley especial”, del Registro de la Sala II).

En concordancia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/

resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96).

En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante organismos de la administración creados por ley y dotados de USO OFICIAL

jurisdicción para resolver conflictos entre particulares, en la medida en que su independencia e imparcialidad estén aseguradas, en tanto el objetivo económico y político tenido en consideración por el legislador para crearlos y restringir así la jurisdicción que la C.N. atribuye a la justicia ordinaria haya sido razonable, como así también que sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente.

A partir de esta postura, cabe considerar que la norma procesal analizada cumple adecuadamente con los presupuestos enunciados precedentemente, por cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo como finalidad, precisamente, que los reclamos fundados en la L.R.T.

requieran la necesaria intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen. Se trata, pues, de la necesidad de requerir la intervención de expertos en medicina que posibiliten un adecuado juzgamiento acerca de la existencia de una incapacidad y de su nexo causal con el trabajo. A ello se suma la indudable independencia e imparcialidad de las comisiones médicas jurisdiccionales encargadas de este proceso previo.

Por lo demás, el procedimiento administrativo previo instaurado en la normativa cuestionada asegura que el trabajador cuente con asesoramiento letrado, asimismo posibilita la revisión judicial de lo que decidan las comisiones médicas, incluida la Comisión Médica Central. A su Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación vez, impone a las comisiones médicas un plazo concreto para que se expidan, prorrogable sólo por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional,

disponiéndose la perentoriedad de los plazos, a cuyo vencimiento queda expedita la vía judicial, en caso de existir agravio. Ello descarta el peligro de una demora excesiva en la resolución de cada cuestión, así como el argumento de que nos hallamos frente a una privación de acceso al juez natural.

Sin perjuicio de todo lo expuesto, cabe destacar que es facultad discrecional del legislador decidir qué tribunales serán los competentes para resolver los conflictos suscitados en su jurisdicción, en la medida en que ello no constituya un perjuicio para el justiciable.

Ahora bien, en el caso en análisis, estamos frente a una norma adjetiva que no restringe el acceso a la justicia, sino que solamente lo difiere por un lapso prudencial a una etapa procesal posterior para que en el supuesto de existir algún agravio se recurra en los términos del artículo 2° de USO OFICIAL

la ley 27.348, pero de ningún modo habilita a iniciar directamente la acción ante la justicia ordinaria, tal como lo hiciera la accionante en el sub lite.

Por lo demás, tampoco se advierte circunstancia idónea, que conculque prima facie alguno de sus derechos invocados y que sea hábil como para determinar la ineficacia del sistema de acceso a la jurisdicción esbozado en la ley 27.348. Ello así, en tanto se sostiene que, el régimen recursivo previsto en la norma impugnada ciertamente habilita a un suficiente y amplio control jurisdiccional por parte de los tribunales especializados en la materia (ver, art. 2° de la citada norma).

Sumado a ello y en ese mismo andarivel, es dable remarcar la función ejercida por esta Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones -a fines de salvaguardar las garantías de acceso y eficacia de la jurisdicción-,

en tanto se reglamentó el procedimiento para las causas derivadas de los recursos previstos por la ley referida, mediante el Acta CNAT Nº 2669 del 16/05/20108, dónde concretamente se estableció -en cuanto a la competencia de los Jueces de...

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