Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 6 de Febrero de 2020, expediente CIV 085066/2013

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

A.T.J. c/ Cordoba Mercedes s/Daños y Perjuicios

Expediente nº85.066/2013, J..98

En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año 2020, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “A.T.J. c/

Cordoba Mercedes s/Daños y Perjuicios” Expediente nº85.066/2013” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

Contra la sentencia obrante a fs. 547/559 en la que atribuyó la responsabilidad en un 70% a la demandada y condenó a M.C. y a su aseguradora Federación Patronal Seguros a abonar a J.A.T. la suma de $ 756.000, apeló el actor a fs. 561; y la demandada y la citada en garantía a fs. 562, recursos que fueron concedidos a fs. 566. La accionante expresó agravios a fs. 589/599 y la demandada y citada en garantía hicieron lo propio a fs. 601/604. Corrido el traslado de ley, estos fueron contestados por los emplazados a fs. 614/617 y por la actora a fs.

606/612. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

I) Antecedentes En su escrito liminar, el actor relató que el 7 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 16:00 horas, se encontraba conduciendo su motocicleta por la calle 27 de Febrero de esta ciudad, cuando al llegar a la altura de 5600 de esa arteria, impactó contra el automotor conducido por M.C.. Agregó que el rodado de la emplazada salía de un depósito que se encontraba a mitad de cuadra e ingresó a la circulación de la arteria indicada a excesiva velocidad, no permitiéndole maniobrar para evitar el accidente, por lo que impactó contra el lateral izquierdo del vehículo a la altura de la ventanilla del conductor.

La demandada y citada en garantía dieron una versión diferente. Indicaron que en el día y horario mencionados en la demanda,

Fecha de firma: 06/02/2020

Alta en sistema: 07/02/2020

Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

M.C. circulaba con su rodado por la avenida 27 de Febrero,

en sentido a Provincia y al aproximarse a la altura catastral 6000 (esquina)

encendió las balizas e inició lentamente la maniobra de giro a fin de tomar la arteria hacia la izquierda. Refirieron que en ese momento, cuando la demandada se encontraba finalizando el giro, fue embestida en su parte trasera izquierda, a la altura del faro trasero izquierdo, por la motocicleta del actor que circulaba a excesiva velocidad y cuyo conductor no pudo frenar, perdiendo el control de la misma.

  1. La sentencia El Sr. Juez de grado, en su medulosa y fundada sentencia,

    luego de efectuar un detalle de las pruebas producidas, determinó que se encontraba reconocido y probado el contacto de los vehículos. Asimismo consideró acreditado el hecho de la víctima como eximente parcial de responsabilidad, la que se atribuyó en un 70% a la accionada.

  2. Los agravios La actora se agravia de la atribución de la responsabilidad asignada por el Sr. Juez de grado, así como en la cuantía de los rubros por incapacidad psicofísica, por daño moral y por los intereses fijados. Invoca que el a quo ha efectuado una incorrecta valoración del plexo probatorio y que no tuvo en cuenta la declaración del testigo C., ni las conclusiones de la prueba pericial mecánica.

    La demandada y citada en garantía también se agravian del porcentaje de responsabilidad atribuido y de la cuantía de los rubros por incapacidad psicofísica, por tratamiento psicológico y por daño moral.

    Consideran indiscutible la responsabilidad de la parte actora en el evento porque entienden que el vehículo del demandado fue embestido en su parte trasera por el frente de la motocicleta. Requieren de manera confusa en el segundo y tercer párrafo de fs. 602 que se atribuya la responsabilidad a la actora, al menos en forma concurrente y que se revoque la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la demanda de manera exclusiva (sin advertir que el fallo aludido no resolvió en ese sentido).

  3. Responsabilidad.

    Fecha de firma: 06/02/2020

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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    Entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68,

    p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo, la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

    101).

    Conforme la doctrina plenaria del fuero in re “V.,

    E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/ Daños y perjuicios.

    Accidente de tránsito” se ha establecido que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C. Civil”. Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil).

    En tal línea de ideas, correspondía a los accionados acreditar las eximentes, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debieran responder (conf. 513, 514 y cc CC; F.T.R., “La Fecha de firma: 06/02/2020

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    noción de las eximentes y su vigencia en el derecho argentino. Eximentes y causas de justificación”, en Eximentes de Responsabilidad I, Rubinzal-

    Culzoni, 2006-1, pág. 21; R.P., Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad de Buenos Aires, 1983, pág.467;

    R.V.F., “El hecho de un tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad civil por el riesgo creado”, La Ley 1996-C-

    148).

    Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho Civil,

    Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L.,

    B.S.c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D, 479;

    F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta S. in re “R., Hugo c/

    Rosso, L.J. y otros; s/daños”, expte. n° 66.145/2013 del 2/12/2016; in re “., D. c/ B.A., J.; s/ daños” expte.

    n° 32.589/2010 del 10/2/2016).

    Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

    El desarrollo técnico de una motocicleta hace que sus conductores están obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas,

    por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo.

    Sobre esta línea analizaré las probanzas arrimadas al proceso.

    De la causa penal se desprende la declaración del actor a fs.

    43, que indicó que “en un intento de maniobra esquivando a un camión, a una velocidad de 40 km por hora aproximadamente, fue sorprendido instantáneamente por una camioneta tipo utilitario que cruzó por delante del declarante, no dando tiempo a frenado suficiente, colisionando fuertemente contra este vehículo del que solo recuerda que era de color azul, perdiendo el conocimiento, recuperándolo en el Hospital Penna.

    Fecha de firma: 06/02/2020

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    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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    El perito ingeniero mecánico D.M., a fs.

    317/330, manifestó que de acuerdo a las constancias de la causa penal y de estos actuados se deduce que la moto del accionante circulaba por la Av. 27 de febrero y el rodado de la demandada transitaba por la calle O. o saliendo del depósito C.V., cuando en la intersección de ambas arterias que no poseen semáforos, la moto impactó

    con su parte delantera el lateral trasero izquierdo y la parte trasera izquierda del Renault. Agregó que la sola intromisión de un vehículo en el espacio (o la trayectoria) de otro lo convierte en agente desencadenante,

    aunque sus daños aparezcan en su lateral y sean de afuera hacia adentro,

    de manera que es el Renault Express el que asume el rol de agente desencadenante poniendo en marcha la sucesión de hechos mecánicos que concluyen en el siniestro propiamente dicho.

    La impugnación del demandado y la citada en garantía de fs. 340 no logró conmover los argumentos vertidos por el experto, quien ratificó sólidamente su informe a fs. 425.

    A fs. 352/353 prestó declaración el testigo R.J.C. quien aseguró que el día del siniestro se dirigía...

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