Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Octubre de 2016, expediente CNT 030097/2014/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91477 CAUSA NRO. 30097/2014/CA1 AUTOS: “A.R.A. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 5 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de octubre de 2016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.M.P. de I. dijo:
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La sentencia de fs. 101 ha sido recurrida por la parte actora a fs.
111/112, recibiendo réplica de la contraria a fs. 115/116. Por otra parte, a fs.
109/110 el perito médico apela la regulación de honorarios realizada a su favor por considerarlos reducidos.
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Memoro que la Sra. Juez a quo rechazó la demanda interpuesta por el Sr. A. quien accionó -con fundamento en las disposiciones de la Ley 24.557- para que la aseguradora demandada abonara las prestaciones dinerarias que estimó le eran adeudadas, como consecuencia de las secuelas que porta a raíz del accidente de trabajo que sufrió y que la incapacita para el normal desempeño de sus tareas. Para así decidir, valoró las pruebas incorporadas en el expediente, y en especial la pericial médica, mediante la cual se verificó la inexistencia de incapacidad física que lo haga acreedor al resarcimiento pretendido en el inicio.
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El accionante cuestiona el pronunciamiento y discrepa ante las conclusiones vertidas en el fallo. Rebate las consideraciones realizadas por la anterior Magistrada, las cuales sirvieron para fundamentar el rechazo de su reclamo.
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La crítica efectuada por el recurrente con relación a la exclusiva valoración de la pericial médica, no será receptada favorablemente, pues no encuentro razones que permitan apartarme de la decisión adoptada en origen.
No puede soslayarse que la selección y valoración de las pruebas es una facultad exclusiva de quiénes juzgan, pues en virtud de lo prescripto en el art.
386 del CPCCN, pueden considerar las que estimen relevantes y conducentes para la mejor solución del litigio.
Comparto el análisis y razonamiento que la Sra. Jueza “a quo” realizó en la sentencia que se intenta cuestionar. Por ello, dado que observo que el informe pericial médico de fs. 92/96 ha sido confeccionado con arreglo a lo normado por el art. 472 del CPCCN, el mismo reviste suficiente valor probatorio (conf.
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