Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente 118404

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., P., N., K., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.404, "A., P.M. contra Poder Ejecutivo. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 274/281).

El Fisco de la Provincia de Buenos Aires -en representación de Provincia ART SA- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 288/292 vta.), el que, denegado por el juzgador de grado (fs. 294 y vta.), fue concedido por esta Corte (fs. 333/342) al hacer lugar a la queja interpuesta a fs. 324/327.

Dictada a fs. 353 la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia de las tareas que desarrollara como docente dependiente de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, P.M.A. contrajo una enfermedad profesional diagnosticada como "disfonía funcional irreversible", que la incapacita en un 19% del índice de la total obrera habiendo percibido el 29 de octubre de 2010 la suma de $ 34.200 en concepto de prestación por incapacidad parcial permanente, calculada a partir de un ingreso base de $ 3.174,37 y con aplicación del tope legal previsto en la norma de aplicación -arts. 12 y 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557- (v. vered., fs. 274 y vta.).

    En lo que resulta relevante, el juzgador de grado, en el veredicto, definió el importe del ingreso base mensual previsto en el art. 12 de la ley 24.557 computando la totalidad de los haberes brutos consignados en los recibos obrantes en la causa, toda vez que -sostuvo- la empleadora, más allá de algunas expresiones genéricas relativas a la denominación de ciertos conceptos de pago, no produjo prueba alguna sobre la eventual naturaleza no remunerativa de las sumas abonadas regularmente al actor como contraprestación laboral (v. vered., fs. 274 vta.).

    Por otro lado, consideró que la diferencia económica entre calcular el ingreso base de la actora teniendo en cuenta la primera manifestación invalidante y hacerlo en base a la fecha en que la indemnización fue pagada era notoria, por lo que correspondía, en este punto, declarar la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24.557.

    Para así decidir, estableció que resultaban de aplicación al caso los principios emanados del fallo "Ascua" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en donde se estableció que la indemnización especial de los daños laborales debe, al menos, alcanzar a cubrir la pérdida de ganancias provocada por el infortunio. Destacó también que, del mismo modo, el Tribunal federal invalidó en el precedente "Lucca de Hoz" un pronunciamiento que imponía una indemnización calculada con estricto apego al sistema de la ley 24.557 porque no contenía una evaluación acerca de la razonabilidad y suficiencia de su monto.

    Manifestó que, al haber transcurrido casi dos años entre la denuncia a la aseguradora y el pago de la prestación dineraria, la aplicación literal de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo conducía a un resultado indemnizatorio irrazonable y que no podía considerarse representativo de la real pérdida de ganancia de la trabajadora en los términos expuestos en el citado fallo "Ascua", resultando contrario a lo dispuesto por los arts. 19 y 28 de la C.itución nacional y 31 inc. "b" de la Carta Interamericana de Garantías Sociales.

    Luego, declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido en el art. 14 ap. 2 inc. "a", en cuanto prescribe que la suma que corresponde percibir con arreglo a la tarifa establecida en el primer párrafo del precepto indicado en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad.

    En función de lo expuesto, hizo lugar a la demanda por el pago de las diferencias dinerarias vinculadas a la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y permanente prevista en dicho régimen legal, condenando a Provincia ART SA a abonar a la actora el importe que específicamente determinó por tal concepto (v. sent., fs. 276 vta./279).

    Finalmente, dispuso aplicar intereses sobre el capital de condena -desde la fecha de exigibilidad del crédito (29 de octubre de 2010) y hasta su efectivo pago- a la tasa activa promedio que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme lo dispuesto por el art. 48 de la ley 11.653 (v. sent., fs. 279 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Tres agravios estructuran su crítica:

    1. En primer término cuestiona que el tribunal de grado haya descalificado constitucionalmente el art. 12 de la ley 24.557 y tomara como ingreso base de la actora la suma de $ 6.513,80. Alega que ela quono indica como se compone dicha base ni explica las razones por las cuales utiliza la misma.

      Sostiene que el sentenciante efectuó una interpretación forzada y errónea de las normas aplicables, pretendiendo sustituir el criterio del legislador.

      Manifiesta que tales sumas no pueden ser tenidas en cuenta a los fines reparatorios previstos en la Ley de Riesgos del Trabajo, porque los respectivos importes no están sujetos a aportes y contribuciones.

    2. En segundo lugar, controvierte la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el último párrafo del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557.

      Sostiene que tal aspecto del pronunciamiento vulnera la doctrina establecida por esta Suprema Corte en las causas L. 79.367 "Slobodian", sent. de 14-IV-2004 -en el cual se estableció idéntico criterio en relación al tope previsto en el art. 8 inc. "a" de la ley 24.028-; L. 55.996 "C., sent. de 5-VII-1996; L. 68.511 "Onufrovich", sent. de 17-XI-1999 y L. 71.154 "Corredera", sent. de 18-IX-2002, en cuanto resolvió que "el art. 8 inc. a) de la ley 9688 -to, ley 23.643-, en cuanto establece el tope indemnizatorio no merece la tacha de inconstitucional por constituir su contenido una prudente reglamentación de los derechos constitucionales que se invocan".

      Del mismo modo, denuncia transgredida la doctrina legal fijada en los precedentes L. 56.205 "N., sent. de 27-VI-1995; L. 57.357 "C.A., sent. de 1-X-1996 y L. 57.762 "F., sent. de 8-IV-1997, en los que se declaró que "infringe el art. 8 inc. 'a' de la ley 9688 modificada por ley 23.643 el fallo que omite aplicar el tope indemnizatorio que establece la norma legal indicada".

      En función de tales antecedentes, alega que en cada caso el juzgador debe evaluar los presupuestos que permitan advertir la "aniquilación" del derecho que se pretende indemnizar.

      Señala, asimismo, que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.

      Desde otro ángulo, expresa que los fundamentos y circunstancias que llevaron a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a invalidar el tope indemnizatorio en la causa "Ascua" no guardan ninguna similitud con el presente caso. Ello así, porque la accionante de autos es una docente que padece una disfonía funcional irreversible que le provoca una incapacidad permanente del 19%.

      Luego -manifiesta- teniendo en cuenta que el resarcimiento que le corresponde percibir al actor en modo alguno puede reputarse exiguo, se impone concluir que el tribunal le reconoció, en definitiva, una indemnización integral como si su reclamo estuviera sustentado en las normas del derecho civil, lo que justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando se procedió a declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 sin que se haya aportado elemento alguno para demostrar que el tope menguó el nivel de ganancia de la trabajadora.

      Por último, afirma, en sustento de su postura, que la decisión de origen contraría lo resuelto por esta Corte en las causas L. 81.795 "B., sent. de 8-XI-2006 y L. 84.179 "L., sent. de 22-XI-2006, en las que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, en concordancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre tal tópico al fallar en la causa "Vizzoti".

    3. Por otro lado, se agravia de la aplicación de la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

      Al respecto, manifiesta que el juzgador de mérito descartó la doctrina de esta Corte, aplicando el art. 48 de la ley 11.653 conforme la modificación introducida por la ley 14.399.

      En virtud de ello, plantea la inconstitucionalidad de dicha normativa y la aplicación de la doctrina de esta casación sentada en el precedente L. 108.164, "A..

  3. El recurso prospera con el alcance que a continuación indicaré.

    1. a. Para empezar, cabe resaltar que en la especie el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial (art. 1, ley 14.141; BO, 15-VII-2010), de modo que la admisibilidad del remedio procesal deducido, en principio, sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

      Siendo ello así, la función revisora de esta Corte debe...

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