Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 11 de Septiembre de 2017, expediente CNT 061799/2013/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 61799/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51322 CAUSA Nº 61799/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 19 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de setiembre de 2017, para dictar sentencia en estos autos: "ACEVEDO, PAOLA ANDREA C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL" se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal a la acción, llega apelada por la parte actora a tenor de la presentación de fs.171/183 cuya réplica obra a fs.189/195 y por la parte demandada a fs.184/186, que no obtuvo réplica.

Asimismo, el perito contador, al igual que la actora, cuestionan los emolumentos fijados por el sentenciante aduciendo que los mismos resultan exiguos.

Por razones de índole metodológica, abordaré los agravios vertidos por las partes en el orden en que se exponen a continuación.

I.A. a la demandada el ajuste por RIPTE que realizó el J. a quo de las prestaciones que corresponden al actor en virtud del accidente denunciado y probado (art. 14 inc. 2 ap. “a” LRT). Sostiene que habría soslayado lo dispuesto por el decreto reglamentario nº 472/14.

Sobre esta cuestión cabe efectuar las siguientes consideraciones:

He sostenido inveteradamente en precedentes sometidos a mi consideración que, las disposiciones contenidas en el art. 17 del decreto 472/14 tienden a excluir situaciones que claramente se encuentran contempladas en la Ley 26.773, como la que se da en el caso concreto de autos, correspondiente a la prestación por incapacidad permanente parcial del art. 14 inc. 2) apartado a) de la ley 26.773 En ese sentido, entiendo que la ley 26.773 no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto, sino que establece claramente en su artículo 17 inc. 6 que “las prestaciones en dinero por incapacidad permanente previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE”. De este modo, juzgo que son pasibles de actualización no sólo aquéllas prestaciones adicionales de pago único y los pisos que mencionan la ley 24.557 y el decreto 1694/09, sino también aquéllas prestaciones como las previstas en el art. 14 inc. 2 ap. a) y b) o la prevista en el art. 15 de la ley 24.557, cuya enunciación a modo de fórmula no excluye su carácter indemnizatorio.

Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19860550#186819270#20170912130623833 Causa N°: 61799/2013 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Sin lugar a dudas, el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en un exceso del poder reglamentario, contraviniendo las facultades reglamentarias autorizadas en el inc.2º del art. 99 de la Constitución Nacional que dispone que en ejercicio de aquéllas facultades deberá cuidarse de no alterar el espíritu de la ley.

Además se configuraría la situación prevista en el segundo párrafo inc. 3º, art. 99 de la Carta Magna, pues se estaría emitiendo una disposición de carácter...

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