Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 5 de Octubre de 2023, expediente FRO 016252/2021/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 16525/2021/CA1 caratulado “ACEVEDO,

OSCAR ENRIQUE c/ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”,

(originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

    declarando la inconstitucionalidad del artículo 2 de la ley 27.426 e impuso las costas por su orden.

  2. - Concedidos los recursos, se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo USO OFICIAL

    informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora y demandada expresaron agravios, los que no fueron contestados. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. - La actora se agravió de que el sentenciante omitiera resolver acerca del pedido de inconstitucionalidad del artículo 55 de la ley 27.541 en virtud de su aplicación retroactiva.

    Se quejó también del excesivo rigor formal del juzgador en exigir la realización de una prueba pericial como condición ineludible para demostrar el perjuicio económico padecido por el actor, que implicó el avasallamiento a la debida proporcionalidad entre el haber del pasivo y el sueldo del activo, provocado por la aplicación de la norma cuestionada. Señaló que esa actividad Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    ya fue efectuada por su parte al interponer la demanda.

    Mantuvo la reserva del caso federal.

    Los Dres. A.P. y S.M.A.C. dijeron:

  4. En primer lugar, analizaremos el recurso de apelación interpuesto por la accionada.

    1.1. Analizando el escrito mediante el cual la demandada fundó su recurso de apelación, se advierte que no cumple con los requisitos del artículo 265 del C.P.C.C.N (“el escrito de expresión de agravios deberá

    contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”).

    En este orden de ideas, la doctrina mayoritaria, que se cita por compartir, ha señalado que “El contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución,

    sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, lo que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando a la cámara las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas… La parte del fallo no impugnado o criticado insuficientemente, como sanción al recurrente, quedará consentida, pues, reiteramos, la demanda de impugnación viene a determinar los agravios y capítulos que se someten a la cámara…” (Conf. C.F.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado,

    Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales

    , Editorial Astrea, año 1999, Tomo 2, págs. 98/99).

    Se ha dicho así también que “…La expresión de agravios determina del mismo modo que la demanda, el tema decidendum sobre el que podrá pronunciarse Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    el tribunal, por lo que éste deberá fallar sólo sobre lo que ha sido materia de agravio en la sentencia, quedando ésta consentida en los demás (tantum devolutum quantum appelatum),

    constatándose así la coincidencia entre la “demanda” y “expresión de agravios”, desde que uno y otro acto determinan la concreta medida de la competencia del juez de primera instancia y la de la Cámara, sujetándolos en su decisión al principio de congruencia, esto es, al deber de atenerse a los capítulos propuestos para su consideración…”; (conf. Jorge L.

    Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Tomo I, Segunda Edición Ampliada, Editorial LexisNexis, Abeledo-Perrot; pág. 448).

    En efecto, cabe señalar que, en el USO OFICIAL

    escrito recursivo presentado por la apelante se desprende que lo expuesto no constituye una crítica concreta y razonada contra la sentencia recurrida. Quien se agravió del modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la actora, solicitando la aplicación del índice combinado establecido en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18, a su vez también se agravió de la aplicación del precedente ´´M.´´ y de la actualización de la PBU.

    En cambio, la sentencia cuestionada resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 27.426 y del art. 55 de la ley 27.541.

    Resulta...

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