Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Febrero de 2015, expediente 40944/2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:40944/2008 SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 129929 SALA III AUTOS:"ACEVEDO MARTIN C/ANSES S/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires,26 de febrero de 2015 EL DOCTOR NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que en el sub examine se procura ejecutar la sentencia de esta S. del 18.9.98 que fuera revisada por el fallo de la CSJN del 30.9.99, haciendo aplicación de la doctrina sentada en el caso “H.R.” cuyas copias certificadas obran a fs. 5/12 y 13/16, respectivamente .

Por sentencia interlocutoria nro. 27.754 del 27.4.09, el Juzgado Federal nro. 4 del fuero rechazó las excepciones opuestas, hizo lugar a la ejecución promovida, dispuso que la demandada, en el plazo de sesenta días de quedar firme la sentencia ponga al pago el haber reajustado y los retroactivos que surgen de la liquidación de fs. 17/23, que aprobó a valores nominales, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en la suma de $1000, todo lo cual fue confirmado por esta sala mediante el pronunciamiento de fs. 91.

Devueltas las actuaciones al juzgado de origen se realizaron numerosas diligencias tendientes al cumplimiento hasta que por auto interlocutorio de fs. 120/122 se declaró la inaplicabilidad de los arts. 7 de la ley 3952, 131 de la ley 11672, 1ª inc. 4) de la ley 24463 y 19 de la ley 24624 y se trabó

embargo a la ANSeS sobre las sumas que tenga acreditadas a su favor en el Banco de la Nación Argentina – a excepción de aquellas que se hallen destinadas al pago de beneficios de abono mensual, salarios o asignaciones familiares o subsidio por fondo de desempleo, hasta cubrir las sumas de $14.126,90 con más el 20% presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas.

Asimismo hizo saber a la entidad bancaria que dentro del quinto día de trabada la medida que debía transferir los montos embargados al Banco Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales a la orden del Juzgado y a la cuenta de autos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 130, que fue sustentado en el memorial de fs. 131/132 y concedido a fs. 137, por el que se agravia del embargo dispuesto en violación –según su decir- del art. 1 inc. 4) de la ley 24463 y del art. 7 de la ley 3.952, entre otras disposiciones que cita en apoyo de su posición.

Las circunstancias descriptas precedentemente difieren de las tenidas en cuenta por el suscripto al votar en la causa 511120/96 “F.B.I.L. c/ANSES s/ejecución previsional”

en que, como excepción al criterio sostenido sobre embargabilidad del organismo demandado, adherí al voto del Dr. P.L. para ordenar el levantamiento del embargo trabado.

II.

La cuestión a resolver guarda relación con la derogación de la cláusula de inembargabilidad del art. 23 de la ley 24463 dispuesta por el art. 1 de la ley 26153 y el alcance que, en el contexto actual, corresponde atribuir al art. 19 de la ley 24624, según el cual, “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del SECTOR PÚBLICO NACIONAL,… son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte… su libre disponibilidad…”

En este orden de cosas es oportuno señalar que la jurisprudencia negó valor absoluto al mentado art. 19, visto que aquel no se compadece con la correcta hermenéutica que cabe atribuir al mismo, conforme lo sostenido por la C.S.J.N. el 16.9.99 (FALLOS 322:2132, CAUSA “G., César Augusto c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro s/cobro de Seguro), pues éste último fue sancionado “para imponer pautas racionales en el cumplimiento de las obligaciones del Estado evitando el desvío de los recursos presupuestarios y los trastornos consiguientes que en la economía del sector público pueda producir tal desvío”, siendo su propósito “…evitar que la administración pueda verse situada por imperio de un mandato judicial perentorio en el trance de no poder satisfacer el requerimiento por no tener los fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la administración.

Sin embargo, de ello no se sigue que el Estado se encuentre fuera del orden jurídico que está obligado a tutelar ni que esté exento de acatar los fallos judiciales”, debiéndose interpretar el art. 19...

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