Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2023, expediente FSM 002953/2022/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 2953/2022/CA2

A., L.I. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos y otro s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

Juzgado Federal de Moreno, S.. Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “ACEVEDO, LEANDRO IS

MAEL c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y OTRO

s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 14 de febrero de 2022, en virtud de la presentación realizada por el Sr. L.I.A. –por medio de su letrado apoderado el Dr. F.L.-, quien interpuso acción meramente declarativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o contra la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (CJPSPBPBA), a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79

    Incs. b) y c) de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias –que determinaba que las jubilaciones estaban alcanzadas por dicho tributo-, como así también de la resolución 99/01

    de la CJPSPBPBA y de cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Ello, por considerar que lesionaban, restringían,

    alteraban y amenazaban con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas los derechos y garantías contemplados en la Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En esa línea, requirió se condenase a la AFIP a que reintegrase las diferencias retroactivas que, por el impuesto a las ganancias, había tributado respecto de su beneficio jubilatorio por los períodos no prescriptos desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

    Alegó que, de conformidad con el dictado de la resolución 99/2001, la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires le retuvo sistemáticamente, sumas dinerarias en concepto del mentado impuesto.

    En lo que aquí interesa, el actor planteó que este proceder -habilitado por el Art. 79 Incs. b) y c) de la ley 20.628- resultaba confiscatorio y, por ello,

    violatorio del derecho de propiedad, igualdad y del principio de integralidad en materia previsional –entre otros-, consagrados en la Constitución Nacional.

    A efectos de fundamentar su pretensión, citó

    doctrina y jurisprudencia en la materia.

    Por último, acompañó prueba documental, hizo reserva del caso federal y solicitó se hiciera lugar a la demanda.

  2. El 12/07/2022, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    A. y, en consecuencia, declaró -en relación a su Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 2953/2022/CA2

    A., L.I. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos y otro s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal de Moreno, S.. Civil N° 2

    SALA II

    beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79

    Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430

    (actual artículo 82, Inc. c), conforme texto ordenado por decreto 824/2019- y de cualquier otra norma, reglamento,

    circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle a la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios del Personal del Banco Provincia de Buenos Aires, que se abstuviera en forma inmediata de efectuar retenciones en el haber previsional correspondiente al beneficio del actor, en concepto de impuesto a las ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- al Sr. Acevedo los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda -14/02/2022-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago, mientras que los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago;

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    todo ello conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 2953/2022/CA2

    A., L.I. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos y otro s/ Acción mere declarativa de inconstitucionalidad

    Juzgado Federal de Moreno, S.. Civil N° 2

    SALA II

    inconstitucionalidad del Art. 79 Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Concluyó, que en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. D. con lo resuelto, la accionada apeló la sentencia el 15/07/2022, expresando agravios el 18/08/2022, los que fueron contestados el 23/08/2022.

    Se agravió la recurrente, al sostener que el legislador –en el Art. 79 Inc. c de la ley 20.628- había contemplado a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se encontraban alcanzadas por el tributo cuestionado.

    Entendió, que el antecedente “G. en nada había afectado la potencialidad de las jubilaciones como manifestación de capacidad contributiva del impuesto a las ganancias.

    Agregó, que en ningún momento la Corte Suprema impidió la aplicación del citado impuesto a los Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

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