Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 17 de Octubre de 2023, expediente FCT 011283/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 11283/2018/CA1

En la ciudad de Corrientes, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil veintitrés, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado: “A., J.R. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ Reajuste de Haberes”, Expte. N°

FCT 11283/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres,

Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto 2634/1990, formulado por los accionantes en cuanto a la pretensión del reconocimiento del pago del retroactivo a partir del día 02/04/1982. Dispuso que ANSES abone la pensión a los actores desde la fecha de solicitud del beneficio.

    Impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios profesionales.

  2. Del escrito de fundamentación del planteo recursivo surge inicialmente que la parte actora se agravia de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad del art. 5 del Decreto 2634/1990 –reglamentario de la Ley 23848-, alegando que dicho decreto excede la potestad reglamentaria en cuanto limita la liquidación de la pensión vitalicia a partir de la solicitud, lo cual dice, va más allá de lo normado en el art. 1 de la Ley 23848.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32651206#387383270#20231012085451233

    Agrega que la obligación de pago por parte de la demandada nació en la fecha de finalización de la guerra, y que el reconocimiento del derecho por parte de ANSES mediante las actas de compromiso, han tornado jurídicamente exigible la obligación.

    Continúa desarrollando los fundamentos expuestos en los autos “P.J.C. y Otro c/ANSES s/Pensiones” Expte. Nº 104483/2011. Afirmando que no asiste razón al a quo para rechazar la demanda, en tanto la parte que representa se vio obligada a iniciar el juicio para percibir los retroactivos correspondientes.

    Asimismo, se agravia del fallo en cuanto dispone que ANSES abone el pago de la pensión a partir de la fecha de solicitud del beneficio. Insiste en que el pago es debido desde el 02/04/1982, día en que los accionantes adquieren el carácter de Veteranos de Guerra de Malvinas, y que esa fue la voluntad del legislador al otorgar el beneficio de Pensión Honorífica.

    Finalmente se queja de la imposición de costas, señalando que deben ser impuestas a la demandada que resultará vencida al acogerse su planteo –art. 68

    CPCCN-. F. reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la demandada.

  4. Posteriormente, pasan los autos al Acuerdo, providencia que se halla firme, consentida y habilita la competencia de esta Alzada.

    Habiendo realizado el control de admisibilidad previo, cabe ingresar al tratamiento del recurso, comenzando con el examen del agravio sobre la supuesta inconstitucionalidad del Decreto 2634/90 por haber excedido la potestad reglamentaria respecto de la Ley 23848.

    Leída la expresión de agravios y la decisión emitida en primera instancia entiendo oportuno exponer inicialmente una reseña de la normativa en debate,

    aclarando que no se encuentra discutido en autos que los actores gozan de una Pensión Honorífica de Veteranos de Guerra del Atlántico Sur.

    Así, la Ley N° 23848 publicada B.O. 19/10/1990, y modificatorias, dispuso en su art. 1 el otorgamiento de una pensión de guerra vitalicia, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32651206#387383270#20231012085451233

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    El art. 2 extendió el beneficio a los derechohabientes; y el art. 3, determinó que los beneficios serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional.

    El Decreto N° 2634/90 -reglamentario de la Ley N° 23848- publicado B.O.

    el 21/12/1990 indicó, en lo que aquí atañe, art. 5 inc. a) que las pensiones se abonarán a partir de la fecha de solicitud de la prestación, y en el inc. b) del citado artículo, que la pensión se abonaría en el caso de los titulares, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento,

    fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los tres (3)

    meses contados desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto o de subsanada la falta de presentación tratándose de incapaces que carezcan de ella; en caso contrario se abonará a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud. Con posterioridad, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 886/05 –B.O. 22/07/2005- elevó dicho plazo a un año.

    Por su parte, el Decreto N° 1357/04 (B.O. 06/10/04) determinó que ANSES

    sería el organismo a cargo del otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes -art. 1-, condición que será certificada por el Ministerio de Defensa –art. 5-.

    Asimismo, el Decreto N° 886/05, “ut supra” citado estableció, que las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a la que refieren la Ley N° 23848 su modificatoria y complementaria, pasan a denominarse “Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur” -art. 1-.

    Extendió el beneficio de las Leyes N° 23848 y 24652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en situación de retiro o baja obligatoria, que hubieran estado destinados en el TOM o entrado efectivamente en combate en el área del TOAS -art. 3-. Estipulando en el art. 9 que sus disposiciones rigen desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor del Decreto N° 1357/2004.

  5. Reseñada la normativa que refiere al asunto debatido en autos, cabe adelantar mi opinión, considerando que no le asiste razón al apelante en cuanto a sus aseveraciones respecto del fondo de la cuestión, tendientes a descalificar el fallo que ataca. Es que, se trata de una pensión no contributiva cuyo fin es el otorgamiento de un reconocimiento a quienes se encontraren en el ámbito fijado en el art. 1 de la Ley N° 23848 modificatorias y complementarias. Derecho este Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #32651206#387383270#20231012085451233

    que nace con el dictado de la citada Ley, conforme lo dispone su Decreto reglamentario N° 2634/1990 -art. 5-.

    Así las cosas, cabe tener presente que el Código Civil -vigente al tiempo de sancionarse la normativa referida- disponía en su art. 3 que las leyes “no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario”. En consecuencia, no habiendo el legislador otorgado efecto retroactivo, no se evidencia que el decreto atacado –N° 2634/90- se haya extralimitado al reglamentar la Ley 23848.

    Por otra parte, atendiendo al carácter del beneficio previsto en la Ley 23848

    -pensión graciable-, la...

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