Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Noviembre de 2022, expediente CAF 025124/2007/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

–SALA IV–

Expte. Nº 25124/2007/CA2 “ACEVEDO, J.A. c/ EN - M° Interior - PFA - Superintendencia de Bomberos y otros s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “ACEVEDO, J.A. c/ EN - M° Interior -

PFA - Superintendencia de Bomberos y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia del 20/9/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda, con costas (art. 68 del CPCCN), y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, el “GCBA”) y al Estado Nacional, así como a los Sres. P.R.S.F., C.E.T., E.R.D., D.H.C., E.A.V., J.A.C., D.M.A. y R.A.V. a abonar al actor la suma de $869.600 (comprensiva de daño psicológico, tratamiento psicoterapéutico, daño moral y gastos médicos y de movilidad). Ello, a efectos de reparar los daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30/12/2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”. Aclaró que las costas relativas a la relación procesal del tercero Nueva Zarelux S.A. se encontraban a cargo del Estado Nacional, quién había solicitado su citación y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, sostuvo que:

     El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 y la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal tuvieron por acreditado que el 30/12/2004 en el local “República de Cromañón”, y en momentos en que “Callejeros” estaba ejecutando el primer tema del repertorio, siendo aproximadamente las 22:50

    horas, uno o varios sujeto/s no identificado/s arrojaron hacia el techo artefacto/s pirotécnico/s de tipo “candela”, cuyas ráfagas de fuego alcanzaron la parte superior del local. La transmisión del potencial térmico del elemento pirotécnico que tomó contacto con los materiales revestidos del plano cobertor, entre los que se hallaban el tendido de una media sombra, espuma de poliuretano y guata —

    todos combustibles—, desembocaron en el desarrollo de un foco ígneo, cuya Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    combustión derivó en la formación de una atmósfera nociva para la salud de todas las personas que estaban en el lugar, las cuales se vieron obligadas a dirigirse de manera intempestiva fuera del predio. Sin embargo, al estar el establecimiento colmado de gente y con sus salidas en parte obstruidas, sumado al hecho que se cortó la luz de la parte interior del local, se configuró una situación de peligro a la que se vieron expuestos los presentes.

     En ese contexto, tras recordar la influencia de la sentencia condenatoria penal respecto de la acción civil, precisó que fueron hallados penalmente responsables O.E.C., R.A.V., D.M.A., los integrantes del grupo “Callejeros”, y el subcomisario C.R.D., como coautores del delito de incendio seguido de muerte como así también del delito de cohecho. Asimismo, los funcionarios del GCBA,

    G.J.T., F.F. y A.M.F. fueron condenados por los delitos de omisión de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte.

     Con relación al GCBA destacó: (i) el incumplimiento de A.M.F., en su carácter de Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones, en relación a la normativa vigente relativa a los locales de baile ubicados en la Ciudad de Buenos Aires; y (ii) la responsabilidad de F.G.F. y G.J.T., en su carácter de Subsecretaria de Control Comunal y D. General de la DGFyC,

    respectivamente, por no implementar una política de inspecciones acorde al peligro que surgía de la denuncia formulada por el Defensor del Pueblo de la Ciudad. Ello así, correspondía responsabilizar patrimonialmente al GCBA por “falta de servicio”, en los términos del art. 1112 del CC (vigente al momento de los hechos).

     La defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional debía ser rechazada puesto que la Policía Federal Argentina era la que realizaba las funciones de prevención con relación a las contravenciones tipificadas en la ley 10. Precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no era indirecta ni basada en la culpabilidad, sino que debía responder de forma principal y directa por la prestación irregular de los servicios a su cargo (“falta de servicio”, supra cit). Agregó que no se encontraba acreditada la interrupción del nexo causal en función de la intervención de terceros postulada por la codemandada.

     Se debía eximir de responsabilidad a Nueva Zarelux S.A.,

    toda vez que no se habían acreditado ni individualizado conductas jurídicamente Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    –SALA IV–

    Expte. Nº 25124/2007/CA2 “ACEVEDO, J.A. c/ EN - M° Interior - PFA - Superintendencia de Bomberos y otros s/ Daños y Perjuicios”

    reprochables en su contra, como así tampoco la omisión de deberes a su cargo causalmente vinculados al incendio.

     En punto a la situación procesal de los terceros citados en autos, recordó que, conforme lo dispuesto en el art. 96 del CPCCN, la sentencia sólo podía ser ejecutada contra aquél que actuó plenamente en el juicio,

    proponiendo defensas y excepciones, y sentando una posición autónoma en el proceso. En este escenario, resaltó que todos los terceros citados, habían tenido la posibilidad de contestar demanda, ofrecer prueba y presentar su alegato, por lo que la sentencia de autos debía alcanzarlos como a los litigantes principales.

     La prueba informativa y documental acompañada a fs. 106

    y 554/92 permitía tener por acreditada la presencia del actor en el lugar y fecha del siniestro.

     No surgía de los medios probatorios agregados a la causa (v.g., historia clínica del Sr. A.) que el accionante hubiere sufrido secuelas físicas o incapacidades permanentes producto de los hechos acontecidos. Por lo que, no era posible reconocer la indemnización reclamada en concepto de incapacidad sobreviniente (art. 377, CPCCN).

     Respecto al daño psicológico precisó que en el caso no constituía un tertium genus respecto del agravio moral (art. 1078 del CC) o del daño material (arts. 1068 y 1069 del CC), sino que configuraba una especie de uno u otro o de ambos a la vez, pues la distinción no dependía de la índole de los derechos que eran materia del hecho dañoso, sino de la repercusión que el acto tenía en el patrimonio. Bajo tales premisas, destacó que el dictamen pericial había concluido que el actor evidenciaba “síntomas y signos de Trastorno por Estrés Postraumático de carácter crónico, con un daño consolidado (309.81) de acuerdo al DSM IV” y había determinado “una incapacidad producto de un Desarrollo Psíquico Post-traumático del 15% (tomando como referencia los Baremos de los Dres. C. y S.)”. Ello así, fijó una indemnización por dicho rubro de $225.000.

     Correspondía otorgar al actor $129.600 en concepto de tratamiento psicológico equivalente al valor aproximado de sesiones individuales de terapia psicológica, conforme lo aconsejado en el informe pericial, durante 18

    meses con una frecuencia semanal.

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

     En razón del carácter resarcitorio del daño moral y la...

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