Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Junio de 2023, expediente CIV 005610/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

A.D.N.c.S.R.G.

s/ ALIMENTOS PROVISORIOS

(J.H.)

EXPTE. N° 5610/2021 -J. 8-

RELACION N° 005610/2021/CA001.-

Buenos Aires, junio 22 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a conocimiento de esta Sala a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18

    de noviembre de 2021, en tanto establece las costas del proceso en el orden causado.-

  2. De las constancias de la causa se desprende que la demanda promovida en autos se inició en el mes de febrero de 2021.-

    A raíz de la petición instaurada por la actora, se dictó el pronunciamiento del 26

    de marzo de 2021 a través del cual se fijaron los alimentos provisorios a favor de los hijos de las partes.-

    Dicha decisión fue notificada al alimentante, tal como se desprende del escrito del 26 de marzo de 2021.-

    Con posterioridad, la accionante solicitó se ordenara correr traslado de la demanda, a lo cual el Juzgado proveyó que si lo que se pretende es la fijación de alimentos definitivos, debe cumplirse con la etapa de mediación prejudicial obligatoria (ver escrito del 12 de mayo de 2021 y providencia del 21 de mayo de 2021).-

    A raíz de ello, se llevó a cabo la etapa de mediación en la cual las partes acordaron los alimentos definitivos (ver acta del 1° de septiembre de 2021, agregada en autos el 1°

    de octubre de 2021).-

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Establecido lo anterior, es menester destacar que en materia de alimentos es pacífica la doctrina judicial que consagra la regla según la cual las costas -haciendo mérito de la naturaleza y fines del deber que se reclama- deben ser soportadas por el alimentante;

    lo contrario importaría tanto como desvirtuar la especial esencia de la prestación, gravando cuotas cuya percepción íntegra se presume ante una necesidad de subsistencia del beneficiario (conf. CNCiv., esta Sala, R. 106.802 del 30/4/92;

    id. R. 205.742 del 30/11/98; íd. R. 591.569 del 14/2/12; íd., íd., R. 068604/2013/CA002 del 16/9/16, entre muchos otros).-

    El principio precedentemente expuesto no se altera por la circunstancia de que las partes hayan arribado a un acuerdo en la etapa de mediación, pues de no ser así se estaría privando a la actora de fondos que resultan necesarios para la satisfacción de las necesidades de los alimentados.-

    Además, admitir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR