Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 4 de Mayo de 2023, expediente CAF 075017/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 75017/18 - A.C.A.(.TF 21819-I)

Buenos Aires, de mayo de 2023.- MLF

Y VISTOS, CONSIDERANDO:

I- Que el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la nulidad del procedimiento opuesta por la parte actora como de previo y especial pronunciamiento, con costas, y confirmó parcialmente las resoluciones de fecha 27/6/2003 suscriptas por el Jefe (int) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mendoza de la AFIP-DGI, mediante las cuales se determinó de oficio la materia imponible en el IVA por los periodos enero/2000 a diciembre/2001 y en el Impuesto a las Ganancias por los periodos 2000 y 2001, más intereses resarcitorios, y se aplicó sendas multas en los términos del art. 45 de la ley 11683 equivalentes al 70% de los impuestos presuntamente omitidos. En consecuencia, ordenó a la DGI que practique reliquidación de conformidad con el pronunciamiento, que practicada y posteriormente aprobada a fs. 1075/vta. Las costas fueron distribuidas en proporción a los respectivos vencimientos, aún pendiente de determinación (cfr. punto 4° de la parte dispositiva de la sentencia).

Para decidir en este sentido, en cuanto al plano sustancial del litigio,

explicó que los gastos de supermercado y por vacaciones no pueden generar el cómputo de crédito fiscal en el IVA, pues para ello la adquisición de bienes o servicios debe tener vinculación con la actividad gravada que el sujeto desarrolla (art. 12, ley de IVA) ni tampoco pueden ser deducidos del impuesto a las ganancias dado que el art. 88, inc. a) de la ley del impuesto no admite la deducción de gastos personales y de sustento del contribuyente y su familia.

En cuanto a los gastos realizados para la construcción de un inmueble ajeno,

examinó los antecedentes administrativos, de los que surge que en el inmueble en cuestión no se encuentra el estudio del contribuyente, solo hay una obra en construcción, que en el acta de constatación notarial aportada a fs.

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

492 no indica qué domicilio está constatando, que la copia del plano de construcción agregada tiene fecha de aprobación del 4/11/1977 y no se muestran las reformas que la recurrente dice haber realizado, señalando que de la comparación de ambos no se puede apreciar que se trate del mismo inmueble ya que las oficinas no están o se hallan en otro lado que no corresponde al plano aportado. Añadió que al no estar relacionado con la actividad gravada no puede deducirse el crédito fiscal facturado (art. 12 ley IVA) ni tampoco puede deducirse del Impuesto a las Ganancias aunque correspondería activar el gasto al inmueble y tomarlo gradualmente por medio de la amortización art. 88, inc. f) de la ley del impuesto y art. 147 del decreto reglamentario. Confirmó el ajuste en relación a estos conceptos.

Por el contrario, revocó el ajuste con respecto a los depósitos bancarios impugnados por el organismo fiscal, dado que con el peritaje contable y demás prueba obrante en la causa quedó demostrado que aquellos corresponden a depósitos de clientes para el pago de tasas de justicia,

honorarios de peritos y abogados, pago de acreedores de sus clientes y pago de seguros reclamados a sus clientes.

Confirmó las multas impuestas en las resoluciones apeladas, ya que el elemento objetivo de la infracción se encuentra acreditado (presentación de DDJJ consignando datos inexactos, lo cual derivó en la omisión del pago del tributo en su justa medida), así como el aspecto subjetivo, en tanto observó en los antecedentes administrativos que el contribuyente actuó con negligencia,

sin aportar elemento alguno que convierta el error en excusable.

II- Que el pronunciamiento fue apelado por el contribuyente,

quien expresó agravios a fs. 946/953, que fueron replicados a fs. 1095/1101.

El recurso fue concedido a fs. 959 (2° punto).

En esencia, el recurrente señala que lo decidido en relación a los gastos por supermercado y vacaciones es una “simplificación fáctica absoluta” (v. fs. 946vta.) pues no se trata de gastos de supermercado sino de gastos hechos en supermercados, pero referidos a artículos de oficina,

necesarios para la actividad de abogado del actor; señala que la AFIP no ha acreditado que los gastos correspondan a elementos ajenos a la profesión;

tampoco se trata de gastos de vacaciones, ya que en Cariló realiza su actividad profesional en los meses de verano, incluso como asesor letrado del Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

Consejo Deliberante de Pinamar (según el decreto de designación y la asignación de pago mensual acompañadas, así como el alquiler de oficinas en la zona céntrica de dicha localidad), comprando similares productos de oficina en el supermercado dado que la librería se encuentra en Villa Gesell a 20 kilómetros.

En relación a los gastos realizados para la construcción, advierte que en el domicilio donde el corralón entrega el material es el vecino a la oficina, ya que ésta tiene dos metros de frente en su ingreso lo cual hace imposible descargar mercadería allí, por eso lo hacen en el lote vecino, desde donde los albañiles de la obra del estudio van retirando lo que necesitan. En cuanto al acta de constatación, explica que en el comparendo del requerimiento se dejó constancia de...

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