Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Junio de 2016, expediente CNT 058023/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 58023/2011 - ACEVEDO, ANGELICA CARMEN c/ SERVICIOS GRAFICOS BASEGRAF S.R.L. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 24 de junio de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la aseguradora codemandada a tenor del memorial obrante a fs. 291/299 y vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 308/311 y vta.

Asimismo, a fs. 288 y fs. 289 el Dr. Diego H.

Dominguez y la Dra. M.A.K., respectivamente, apelan –por derecho propio- los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que –de compartirse mi voto- la queja planteada por la aseguradora codemandada respecto del rechazo la excepción de prescripción oportunamente opuesta, no tendrá favorable recepción.

Sobre el particular, advierto que –en lo sustancial- la recurrente pretende reivindicar como inicio del plazo de la prescripción liberatoria el día 3/11/2008, fecha en la que –sostiene- la actora fue diagnosticada con “epicondilitis”.

Sin embargo resalto que dicha postura soslaya que, frente al objeto de la pretensión intentada, el punto de partida del plazo de la prescripción corresponde ubicarlo en el momento en que el damnificado tiene conocimiento cierto y pleno de su incapacidad y no desde una primera o eventual manifestación de su dolencia. Ello así, toda vez que hasta tanto no se tiene un real conocimiento del perjuicio sufrido no podría empezar a computar el término para considerar prescripta la acción.

Desde tal perspectiva, el mero conocimiento por la trabajadora de que padece una enfermedad carece de la relevancia dirimente que le pretende asignar la recurrente.

Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19838094#156345512#20160624123952065 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Así las cosas, a la luz de lo normado por el art. 258 de la L.C.T. –repárase en que el objeto de la presente demanda es una indemnización derivada de una enfermedad profesional con fundamento en normativa civil y, como tal, no resulta aplicable el art. 44 de la L.R.T. que cita la apelante- y de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente ha propiciado que en materia de prescripción se debe adoptar un criterio restrictivo, vale decir, aquel que evalúe con racionalidad la supuesta inactividad en el reclamo de los derechos (Fallos 311:2242, Fallos 315:2625, Fallos 316:132 y Fallos 315:285; entre otros), criterio seguido por esta S. en anteriores oportunidades (“S.M.A. c/ Telecom Argentina S.A. s/ Despido”, Sent. del 10/09/08 y “S.E.E. c/ Dinan S.A. s/

Despido”, Sent. Del 12/8/10; del registro de esta S.), en mi opinión, la argumentación que desarrolla la apelante no luce idónea a fin de revertir lo decidido por el Sr. Juez en este punto; motivo por el que propongo su confirmación.

III- No tendrá mejor suerte el agravio dirigido a cuestionar la condena solidaria impuesta a la aseguradora –con fundamento en normativa civil-, aún cuando se trata de una enfermedad no contemplada en el listado que prevé el art. 6 de la ley 24.557.

En tal sentido, estimo relevante que la exposición de la apelante omite objetar –tal como exige el art. 116 de la L.O.- los fundamentos vertidos por el Sr. Juez a fs. 283 vta. “in fine”/ fs. 284, con sustento en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente -Ley 9688” (21/9/2004), “S.F.J. c/ Unilever de Argentina S.A.”

(18/12/2007) y “Castillo, A. c/ Cerámica Alberdi S.A.” (7/9/2004) -donde el Máximo Tribunal se expidió

con relación a los tópicos sometidos a debate-.

En este contexto, la aseguradora se limita –en lo sustancial- a insistir en que no puede ser condenada Fecha de firma: 24/06/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19838094#156345512#20160624123952065 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX por patologías no contempladas en el Listado de Enfermedades Profesionales del decreto 658/96 –cfr. ley 24.557- y a afirmar que la pretensión de la actora excede el marco de este cuerpo normativo, pero lo cierto es que –reitero- aquella no rebate en los términos de la ya citada norma adjetiva -esto es mediante una crítica concreta y razonada-, los argumentos brindados por el Sr. Magistrado para decidir como lo hizo en este aspecto.

Por ello, no cabe más que desestimar este...

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